Forma Descripción generada automáticamente
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Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias
Volumen 3, Número 4, 2026, octubre-diciembre
DOI: https://doi.org/10.71112/zpx4rf09
¿CÓMO PUEDO CAMBIARME EL NOMBRE Y APELLIDO EN PERÚ? GUÍA PARA
REALIZAR EL PROCESO JUDICIAL.
HOW CAN I CHANGE MY NAME AND SURNAME IN PERU? A GUIDE TO THE
JUDICIAL PROCESS
Juan Jose Huanca Villalta
Perú
DOI: https://doi.org/10.71112/zpx4rf09
909 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 3, Núm. 4, 2026, octubre-diciembre
¿Cómo puedo cambiarme el nombre y apellido en Perú? Guía para realizar el
proceso Judicial.
How can I change my name and surname in Peru? a guide to the judicial process
Juan Jose Huanca Villalta
a,*
jhuancav@unsa.edu.pe
https://orcid.org/0009-0008-9185-500X
*
Autor de correspondencia: jhuancav@unsa.edu.pe,
a
Universidad Nacional de San Agustín de
Arequipa, Perú
RESUMEN
El cambio de nombre (prenombre o apellido) en el Perú no se resuelve por voluntad ni en sede
administrativa. El artículo 29 del Código Civil lo condiciona a un motivo justificado, a autorización
judicial, a publicación y a inscripción. Este artículo se presenta como una óptica complementaria
al realizado por Huanca Villalta y Huanca Villalta (2026) en relación al proceso de cambio de
nombre como parte fundamental de la identidad en cuanto se toma la óptica del solicitante como
del abogado que interviene en el proceso judicial y las convierte en dos rutas del mismo
expediente, ya que amplía la identidad y afronta la discriminación. La primera óptica, da cuenta
seis momentos donde se describe el camino del solicitante, cliente o patrocinado. La segunda
óptica, considera ocho momentos en la que se describe el camino del abogado litigante en el
proceso judicial.
Palabras clave: identidad; cambio de nombre; proceso judicial; Casación 1532-2017-Huánuco
DOI: https://doi.org/10.71112/zpx4rf09
910 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 3, Núm. 4, 2026, octubre-diciembre
ABSTRACT
Name changes (given name or surname) in Peru are not resolved by mere will or through
administrative proceedings. Article 29 of the Civil Code conditions such changes on a justified
motive, judicial authorization, publication, and registration.
This article is presented as a complementary perspective to that of Huanca Villalta and Huanca
Villalta (2026) regarding the name change process as a fundamental component of identity. It
adopts the viewpoints of both the applicant and the lawyer intervening in the judicial process,
converting them into two routes within the same case file, insofar as it expands identity and
addresses discrimination.
The first perspective accounts for six stages that describe the path of the applicant, client, or
represented party. The second perspective considers eight stages that describe the path of the
litigating attorney in the judicial process.
Keywords: identity; name change; judicial process; Cassation No. 1532-2017-Huánuco
Recibido: 19 octubre 2026 | Aceptado: 29 octubre 2026 | Publicado 30 octubre 2026
INTRODUCCIÓN
Solicitar la modificación de nombre parece, para quien lo sufre, una gestión
simple. En el ordenamiento jurídico peruano no lo es del todo, ya que dependerá de la
formulación de la solicitud de cambio y de la postura del Juzgado Especializado. El nombre de
pila identifica, pero también puede burlar, confundir o excluir a quien lo lleva. Cuando eso
ocurre, la vía no es directamente en la RENIEC, sino un proceso judicial. El presente artículo es
un estudio y una guía que trata de explicar ese proceso desde las dos ópticas: el de la persona
que lo solicita y el del abogado perteneciente a la firma legal que patrocina al solicitante.
El punto de partida es Huanca V. J & Huanca V. L (2026). Ese trabajo recorrió el cambio
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de nombre desde el concepto de identidad hasta su trámite constitucional y procesal. Su
discusión de resultados sostuvo que el proceso judicial da mayor alcance al derecho a la
identidad, permite al recurrente decidir sobre su identidad personal y afronta la discriminación
que un nombre puede producir. La conclusión fue que, bien sustentado, el trámite tiene un
efecto positivo sobre esa identidad. Lo que aquí se agrega no es otra teoría del nombre, o un
postulado que refiera a la identidad estática o dinámica sino el modo en que esa conclusión se
realiza en el proceso judicial, es decir en el expediente de cambio de nombre que uno solicita
como pretensión principal.
Para ello se usan dos esquemas. El primero reduce la experiencia del solicitante de
cambio de nombre (prenombre o apellido) a seis momentos: inicio del proceso, los requisitos,
interposición, admisión, sentencia y partes judiciales. El segundo aborda el trabajo del litigante
(abogado de la firma legal) en ocho momentos: evaluar el caso, iniciar el proceso, reunir
requisitos, demandar, subsanar o dar conformidad a la admisión, preparar audiencia o esperar
el juzgamiento anticipado, pedir la sentencia consentida y solicitar las partes judiciales. Las dos
rutas coinciden en el tiempo. Solo cambia quién actúa en cada tramo del proceso judicial y ello
se ve reflejado en el expediente judicial.
El criterio con el que el abogado evalúa el caso tampoco es neutro. Durante años pudo
invocarse la Casación N.º 3906-2012-Huánuco, que negó valor al informe psicológico si el
nombre servía, en abstracto, para identificar personas. La Casación N° 1532-2017-Huánuco se
apartó de esa línea y sumo importancia si el uso del nombre origina burlas, falsas
identificaciones o disgustos insoportables en lo emocional y psicológico. Esa es la postura que
se organizara la segunda lámina. Sin embargo, el precedente vinculante de la casación 1532-
2017 en su considerando trigésimo es un apartado fundamental para el proceso debido a que
su aplicación o inaplicación deriva en diferentes posturas: en la duración del proceso si es más
corto o extenso, en su vía, es decir que tipo de proceso civil se acoge el cambio de nombre, es
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decir, proceso civil de conocimiento o como proceso civil no contencioso. En esa línea, el
abogado litigante tendrá que reafirmar sobre que postura es la que debe solicitar ante el
Juzgado Especializado Civil.
El presente estudio sigue este orden. Primero fija el marco del nombre como atributo de
la identidad. Después agrupa la discusión de resultados en tablas y laminas (figuras). Cierra
con lo que ocurre después del fallo y termina con la conclusión. Toda vez que, el presente
estudio permite a la parte solicitante o lector use el articulo expuesto como una guía para
cuando decida solicitar el cambio de nombre.
El nombre como atributo y como identidad
El artículo 2, inciso 1, de la Constitución Política del Perú (1993) reconoce el derecho a
la identidad. Fernández Sessarego (1992, 2015) trató el nombre como proyección de la
persona y no como etiqueta registral. El artículo 19 del Código Civil (1984) establece el derecho
y el deber de llevar un nombre, incluidos los apellidos. La regla de estabilidad, y su excepción,
está en el artículo 29: nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos
justificados y mediante autorización judicial, debidamente publicada e inscrita. El cambio puede
alcanzar al cónyuge y a los hijos menores.
Esa excepción del cambio es debido a motivos justificados y no estéticos. Chanamé
(2006) recuerda que la identidad constitucional no es un formalismo. Espinoza Espinoza (2010)
subraya el doble carácter del nombre, derecho y deber. Díaz (2020) describe el tránsito desde
la heteroasignación hacia una mayor autodeterminación. La Corte Interamericana, en Contreras
y otros vs. El Salvador (2011), vinculó el nombre con la identidad. Por su parte, Alarcón y Mozo
(2020) mostraron que la asignación del prenombre incide en la dignidad. En esa línea,
Gutiérrez et al. (2023) ordenan el derecho al nombre como contenido jurisprudencial. Berger y
Luckmann (2001) sirven de contraste: la identidad también se construye en el reconocimiento
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social, y un nombre que impide ese reconocimiento deja de cumplir su función.
No debe confundirse el cambio con la rectificación administrativa. El cambio se tramita
en sede judicial, por lo general en dos vias como proceso no contencioso y como proceso civil
de conocimiento (Código Procesal Civil, 1993.). La Comisión Nacional contra la Discriminación
(2019) documentó por qué el nombre registral puede ser fuente de exclusión es de esta forma
que el nombre como parte fundamental de la identidad es necesario y útil para las personas en
su vida cotidiana.
METODOLOGÍA
El derecho debe ser entendido como una técnica social que implica saberes
heterogéneos (Villalta, J.J.H, 2023) que permitan resolver una problemática o incertidumbre
jurídica (Huanca Villalta, 2020) bajo esa premisa la presente investigación se orienta bajo un
tipo de investigación dogmática (Tantalean Odar, 2016) , puesto que se describe, analiza e
interpreta la norma jurídica para responder a una problemática (Villalta, J.H.H, 2026) con un
enfoque cualitativo (Ramos Flores, 2022), con un método inductivo, con un diseño no
experimental (Hernández Sampieri et al, 2014) y un nivel descriptivo-explicativo (Ramos
Flores, 2022). La presente investigación permite llegar a conclusiones debido al estudio del
cambio de nombre como parte fundamental del derecho de identidad y como el proceso judicial
se da desde la óptica del solicitante y del abogado que realiza e interpone la solicitud de
cambio de nombre en un proceso judicial. Es así, que se emplea observación teórica y revisión
documental como técnica de recolección de datos (Palacios,2016).
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RESULTADOS Y DISCUSIÓN
Huanca Villalta, J y Huanca Villalta, L (2026) no redujeron el nombre a un dato del
RENIEC. El resultado fue que el cambio judicial amplía el derecho constitucional a la identidad,
permite al recurrente decidir sobre su identidad personal y afronta la discriminación. La
discusión confrontó ese hallazgo con la inmutabilidad del artículo 29 y la casación 1532-2017
de Huánuco como precedente vinculante considerando el art 22 del TUO del Poder Judicial y
como su aplicación o inaplicación inciden en el proceso. La conclusión fue que el trámite, bien
sustentado, produce un efecto positivo sobre la identidad y que la inaplicación del considerando
trigésimo de la casación 1532-2017 de Huánuco es favorable para el proceso. No obstante, el
resto de la casación es fundamental para el proceso de cambio de nombre. Este articulo
agrupa ese resultado y lo baja a dos ópticas: la ruta del solicitante y la ruta del litigante.
El apartamiento que sostiene la postura del abogado está en la Casación N° 1532-2017-
Huánuco. La Casación N.° 3906-2012-Huánuco (caso Gregoriana) había sostenido un criterio
restrictivo: el informe psicológico no enervaba lo decidido si el nombre servía para identificar
personas (Corte Suprema de Justicia de la República, 2013). El fundamento vigésimo sétimo
de la Casación N° 1532-2017 varió ese criterio y siguió la línea más flexible de las Casaciones
N° 1417-2014-Lima y N° 4374-2015-Lima (Corte Suprema de Justicia de la República, 2016a,
2016b, 2019). El fundamento vigésimo quinto es el que interesa al patrocinio: no cabe un
análisis etimológico que ignore la realidad personal. Importa si el uso origina burlas, falsas
identificaciones o disgustos insoportables. La Casación N.° 2197-2021-Lima Norte reafirmó que
la excepción se lee según la identidad y el libre desarrollo de la personalidad (Corte Suprema
de Justicia de la República, 2025).
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Tabla 1.
Discusión de resultados: del hallazgo teórico al criterio de patrocinio
Resultado
Qué sostiene
Uso practico
El cambio judicial
amplía la identidad y
enfrenta la
discriminación
El proceso permite
decidir la identidad
personal
Marco de las dos
rutas
El nombre es
proyección de la
persona
No se agota en el
asiento registral
Fundamento del
petitorio
La inmutabilidad
admite excepción
justificada
Publicación e
inscripción son
condiciones del efecto
Límite de
admisibilidad
Criterio restrictivo,
luego abandonado
El informe psicológico
no bastaba si el
nombre “identificaba
personas”
Criterio del que el
litigante se aparta y
actualmente el
juzgado
Apartamiento:
realidad personal
sobre etimología
Proceden burlas, falsas
identificaciones y
disgustos insoportables
Postura del
abogado en la
evaluación y en la
demanda
Línea flexible sobre
apellidos
Cabe el apellido
compuesto paterno y
materno
Extensión al
cambio de apellido
Lectura
constitucional de la
excepción
Identidad y libre
desarrollo de la
personalidad
Motivación de la
sentencia pedida
El nombre puede
ser fuente de
exclusión
La heteroasignación
afecta dignidad e
identidad de género
Motivo justificado
cuando hay prueba
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Resultado 1. El proceso desde el solicitante
Figura 1.
El proceso de cambio de nombre (prenombre y/o apellidos) como solicitante o patrocinado.
Fuente: Elaboración en base a la revisión documental y experiencia jurídica como socio
de una Firma Legal el Basilisco Jurídico.
La primera lámina condensa lo que vive el operador que solicita el proceso judicial de
cambio de nombre (prenombre y apellido) a una firma legal o estudio jurídico.
El inicio es la exposición del perjuicio, afectación emocional o psicológica que le causa
el prenombre o apellido que desea modificar la parte solicitante y la definición del nombre
pretendido. El trámite de requisitos comprende DNI, partida de nacimiento, antecedentes
penales, policiales y judiciales, prueba documental que acredite la afectación emocional o
psicológica, el informe sobre las deudas financieras, el certificado de no ser deudor alimentario
moroso (REDAM) y tasas judiciales (aranceles). La interposición exige la firma del solicitante y
del abogado. La resolución de admisión ordena la publicación de los edictos y en su defecto
resuelve el juzgamiento anticipado o la programación de una audiencia, posteriormente existe
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una audiencia que llevará a una sentencia o en su defecto a través del juzgamiento anticipado
la sentencia será expedida
Tabla 2.
Etapas del proceso judicial de cambio de nombre: actuaciones del solicitante y expectativas del
trámite.
Paso
Qué hace el solicitante
Qué no debe esperar
1. Inicio del proceso
Expone el perjuicio y el nombre
pretendido
Que el deseo baste sin
prueba
2. Trámite de
requisitos
Entrega partida, DNI, antecedentes y
sustento
Que el abogado invente el
motivo
3. Interposición de
demanda
Firma junto con el abogado
Un trámite solo
administrativo
4. Resolución de
admisión
Atiende observaciones y la publicación
Que la admisión sea la
sentencia
5. Sentencia
Espera el fallo y colabora en la
inscripción
Que el DNI cambie sin partes
ni RENIEC
6. Recoger parte
judicial
La parte judicial es un oficio dirigido a
la Municipalidad y/ o RENIEC
Que los datos se actualicen
sin este documento
prescindiendo de la audiencia para luego ser consentida según el plazo establecido en
ley, finalmente el trámite administrativo es solicitar la parte judicial a fin de poder tramitar la
rectificación judicial en su partida de nacimiento y el cambio de sus datos del DNI en la partida
de nacimiento y RENIEC. Fernández Sessarego (2009) y Gutiérrez et al. (2023) mencionan que
el nombre es
una parte fundamental de la identidad y lo expuesto permite leer estos seis momentos
como el paso de la identidad declarada a la identidad inscrita
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Figuras 2.
Resultado 2. El mismo proceso desde el abogado litigante perteneciente a una Firma legal o
Estudio jurídico
Figura 02: El proceso de cambio de nombre (prenombre y/o apellidos) como abogado
perteneciente a una firma legal
Fuente: Elaboración en base a la revisión documental y experiencia jurídica como socio
de una Firma Legal el Basilisco Jurídico.
La segunda lámina se da el patrocinio para el proceso judicial en 8 momentos y es en
donde opera el apartamiento de la Casación N.° 1532-2017-Huánuco.
Primero, se deberá evaluar si el proceso es apto significa contrastar el motivo con el
artículo 29, es decir si existe razones justificadas para el cambio de nombre por la parte
solicitante, dentro de las razones serán la poca identidad que refiere la parte solicitante con el
nombre, la afectación emocional o psicológica que pueda presentar la parte solicitante para con
el nombre debido a que afecta su proyecto de vida o desestabiliza su unidad familiar, entre
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otros. Seguidamente, dar inicio al proceso se formaliza el encargo, para avanzar con la
demanda con el petitorio del nombre pretendido ante el juzgado especializado. Ahora, el trámite
de requisitos son los medios probatorios de forma y de fondo que solicita el juzgado
especializado para este tipo de procesos asimismo se ordena los anexos que el fundamento
trigésimo convirtió en exigencia mínima (Corte Suprema de Justicia de la República, 2019).
La elaboración e interposición de la demanda deberá ir en relación sobre el
apartamiento respecto de la Casación N 1532-2017 de Huánuco y se ofrecerá la prueba de la
realidad personal de la persona y como el nombre afecta a su identidad. Una vez salga la
primera resolución emitida por el juzgado se darán dos situaciones si la interposición fue
correcta en el fondo: la admisión de la demanda o la inadmisibilidad de la misma. La
subsanación se deberá presentar en el plazo acordado por ley o la conformidad dará paso a
realizar el seguimiento del trámite.
En la resolución de admisión puede resolverse una audiencia única para la declaración
judicial de la parte solicitante o en su defecto dar el juzgamiento anticipado del proceso para lo
cual se prescindirá de la audiencia. Ello dependerá del juzgado especializado. Lo que
concierne al abogado litigante será preparar la audiencia única o esperar la expedición de la
sentencia por el juzgamiento anticipado. Una vez expedida la sentencia el abogado litigante
tendrá que solicitar que se declare consentida a fin de poder solicitar las partes judiciales ..
Chanamé (2006) y Espinoza Espinoza (2010) sostiene que la carga procesal es un tema a
discutir en todo proceso judicial y que conforme a ello la durabilidad del proceso puede ser
corta o extensa. La autorización no cambia solo el DNI hay que inscribir la sentencia y, solicitar
el documento (Ley N.° 26497, 1995). Si se pretende que el cambio alcance al cónyuge o a los
hijos menores, debe pedirse de modo expreso (Código Civil, 1984, art. 29).
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Tabla 3.
Lectura de la Figura 2 y correspondencia con la Figura 1
CONCLUSIONES
El proceso de cambio de nombre y/o apellidos no es un trámite administrativo, residual
ni una mera formalidad registral que se solicita ante la Municipalidad respectiva o la RENIEC es
un proceso judicial que debe estar debidamente justificada conforme al art. 29 del C.C. Se
constituye una vía concreta para que el derecho a la identidad deje de ser un atributo abstracto
y se convierta en una decisión personal protegida por el ordenamiento jurídico peruano. El
cambio de nombre amplía el alcance de la identidad, permite al recurrente decidir sobre su
identidad personal y enfrenta la discriminación que un nombre puede producir. El presente
artículo reafirma la importancia del nombre como parte fundamental del derecho de identidad y
a su vez actúa como una guía y óptica desde la parte solicitante y el abogado que lleva el
Paso del abogado
Contenido
Paso del solicitante con el que coincide
1. Evaluar si el
proceso es apto
Motivo justificado y
apartamiento de la
Cas. 3906-2012
1. Inicio del proceso
2. Dar inicio al
proceso
Encargo, competencia
y estrategia
1. Inicio del proceso
3. Trámite de
requisitos
Anexos y prueba del
perjuicio
2. Trámite de requisitos
4. Elaboración e
interposición
Demanda con petitorio
y cita de la Cas. 1532-
2017
3. Interposición de demanda
5. Subsanación o
conformidad
Observaciones,
edictos y
emplazamiento
4. Resolución de admisión
6. Audiencia o
juzgamiento
anticipado
Informe sobre la
realidad personal
5. Sentencia
7. Sentencia
consentida
Estado firme del fallo
5. Sentencia
8. Partes judiciales
Título para RENIEC
6. Recoger parte judicial
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proceso judicial.
El apartamiento efectuado en la Casación N.° 1532-2017-Huánuco —seguido por la
línea de las Casaciones N.° 1417-2014-Lima y N.° 4374-2015-Lima, y reafirmado en la
Casación N.° 2197-2021-Lima Norte obliga al abogado a centrar el análisis en la realidad
personal de quien solicita el cambio: si el nombre origina burlas, falsas identificaciones o
disgustos insoportables, y no en consideraciones etimológicas o abstractas. La evaluación de
aptitud, la elaboración de la demanda y la sustentación en audiencia (o en el juzgamiento
anticipado) deben construirse sobre esa base. De lo contrario, el proceso se debilita y el
derecho a la identidad queda reducido a una declaración sin eficacia.
En síntesis, se puede concluir que las dos figuras que integran este trabajo materializan
esa lógica expuesta. La primera Figura describe el proceso desde la óptica del solicitante,
cliente o patrocinado en seis momentos esenciales: inicio, trámite de requisitos, interposición
de demanda, resolución de admisión, sentencia y tramite de partes judiciales. Por su parte la
segunda figura escompone el mismo expediente desde la óptica del abogado litigante en ocho
pasos, incorporando de manera expresa la evaluación de viabilidad conforme al criterio flexible
de la Casación N° 1532-2017-Huánuco, el control de la subsanación y de los edictos, la
obtención de la sentencia consentida y la gestión de las partes judiciales. Ambas rutas
coinciden en el tiempo; la diferencia radica en la carga de actuación. El solicitante aporta el
motivo y la prueba de su vida cotidiana; el abogado convierte ese material en una demanda
admisible, publicada y susceptible de producir una sentencia inscribible.
En consecuencia, el cambio de nombre no se logra únicamente con la sentencia
estimatoria. Requiere que el fallo adquiera autoridad de cosa juzgada, que se obtengan las
partes judiciales y que estas se inscriban en el Registro Nacional de Identificación y Estado
Civil. Solo entonces el nuevo nombre produce efectos frente a terceros y puede emitirse el
documento de identidad correspondiente. Las tablas de lectura de ambas figuras evidencian
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922 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 3, Núm. 4, 2026, octubre-diciembre
que la eficacia del proceso depende de la articulación entre la prueba del perjuicio emocional o
psicológico y el correcto manejo procesal, no de la mera voluntad del solicitante ni de un
patrocinio genérico sino cuando se realiza el proceso con rigor técnico y con apego al criterio
jurisprudencial que privilegia la realidad personal del recurrente. El nombre deja de ser una
carga impuesta y recupera su función como atributo de la identidad cuando ambos solicitante y
abogado cumplen el rol que les corresponde en cada tramo del expediente.
Declaración de conflicto de interés
El autor declara no tener ningún conflicto de interés relacionado con esta investigación.
Declaración de contribución a la autoría
Juan Jose Huanca Villalta: conceptualización, metodología, y redacción del borrador ,
revisión bibliográfica
Declaración de uso de inteligencia artificial
El autor no utilizo inteligencia artificial en ninguna parte del manuscrito.
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