Forma Descripción generada automáticamente
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Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias
Volumen 3, Número 4, 2026, octubre-diciembre
DOI: https://doi.org/10.71112/ve5r1659
LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE KNOWLEDGE PROCESS
OUTSOURCING EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PERUANO
THE LEGAL NATURE OF THE KNOWLEDGE PROCESS OUTSOURCING
CONTRACT IN THE PERUVIAN LEGAL SYSTEM
Mario Alejandro Seminario Costilla
Perú
DOI: https://doi.org/10.71112/ve5r1659
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La naturaleza jurídica del contrato de Knowledge Process Outsourcing en el
ordenamiento jurídico peruano
The legal nature of the knowledge process outsourcing contract in the peruvian
legal system
Mario Alejandro Seminario Costilla
a.*
mario.seminario@unmsm.edu.pe
https://orcid.org/0009-0003-1357-6308
*
Autor de correspondencia: mario.seminario@unmsm.edu.pe,
a
Universidad Nacional Mayor de
San Marcos, Perú
RESUMEN
La externalización de actividades empresariales ha dejado de concentrarse en tareas rutinarias
para alcanzar procesos cuyo valor reside, precisamente, en el conocimiento especializado del
proveedor. Cuando una empresa encarga a un tercero el análisis financiero de una inversión,
una investigación jurídica compleja o determinados procesos técnicos de operación de una red
de telecomunicaciones, la externalización pasa a depender, en buena medida, del
conocimiento especializado del proveedor; en ese espacio se sitúa el Knowledge Process
Outsourcing (KPO). El artículo analiza la naturaleza jurídica de este contrato en el
ordenamiento peruano y los elementos que permiten reconocer su fisonomía propia. Mediante
una investigación cualitativa de carácter jurídico-dogmático, sustentada en el examen de
doctrina, legislación y literatura especializada, se sostiene que el KPO constituye un contrato
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empresarial atípico, caracterizado por la externalización de procesos intensivos en
conocimiento, la especialización de la prestación y la autonomía del proveedor.
Palabras clave: Knowledge Process Outsourcing; naturaleza jurídica; contratos empresariales;
contratos atípicos; externalización
ABSTRACT
Business outsourcing has expanded beyond routine tasks to encompass processes whose
value lies primarily in the provider’s specialized knowledge. When a company entrusts a third
party with the financial analysis of an investment, complex legal research, or specific technical
processes involved in operating a telecommunications network, the outsourced activity
becomes largely dependent on the provider’s specialized expertise; this is the domain of
Knowledge Process Outsourcing (KPO). This article analyzes the legal nature of this contract
within the Peruvian legal system and the elements that define its distinctive contractual features.
Through qualitative legal-dogmatic research based on the analysis of legal scholarship,
legislation, and specialized literature, it argues that KPO constitutes an atypical business
contract characterized by the outsourcing of knowledge-intensive processes, the specialized
nature of the services provided, and the provider’s autonomy.
Keywords: Knowledge Process Outsourcing; legal nature; business contracts; atypical
contracts; outsourcing.
Recibido: 18 septiembre 2026 | Aceptado: 30 septiembre 2026 | Publicado: 1 octubre 2026
DOI: https://doi.org/10.71112/ve5r1659
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INTRODUCCIÓN
Externalizar una actividad empresarial no supone hoy necesariamente trasladar a un
tercero una tarea rutinaria o periférica. Una empresa puede recurrir a otro operador porque este
dispone de conocimientos, capacidades técnicas o experiencia especializada que aquella no
posee internamente o que no resulta eficiente desarrollar por cuenta propia. El fenómeno se
aprecia con claridad cuando lo encargado consiste en analizar información financiera para
sustentar una decisión de inversión, desarrollar una investigación jurídica compleja o intervenir
técnicamente en la operación de una red de telecomunicaciones. En estos casos, el interés del
cliente no se agota en que el proveedor ejecute una actividad previamente definida; buena
parte del valor contratado se encuentra en el conocimiento que este incorpora al proceso y en
su capacidad para utilizarlo frente a problemas que requieren análisis, criterio especializado y
soluciones construidas durante la propia ejecución.
Dentro de la evolución contemporánea del outsourcing suelen distinguirse distintas
formas según el tipo de actividad externalizada. El Information Technology Outsourcing (ITO)
se vinculó inicialmente con la contratación externa de servicios y funciones de tecnologías de la
información, el Business Process Outsourcing (BPO) amplió esa lógica hacia procesos
empresariales de soporte, entre ellos contabilidad, recursos humanos, atención al cliente o
gestión administrativa. A partir de esta evolución, Sen y Shiel (2006) explicaron cómo la
externalización comenzó a alcanzar procesos de mayor contenido intelectual, asociados al
Knowledge Process Outsourcing (KPO) en los que adquieren mayor peso la investigación, el
análisis y, en general, el conocimiento especializado aportado por el proveedor. La literatura
sobre cadenas globales de servicios también distingue estos tres segmentos —ITO, BPO y
KPO— atendiendo a la naturaleza de las actividades y al valor que incorporan dentro de la
prestación. De ahí que la aparición del KPO no responda únicamente a una nueva
denominación surgida en la práctica empresarial, pues, a medida que el conocimiento adquiere
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mayor relevancia en el contenido de la prestación, también se vuelve necesario preguntarse si
las categorías utilizadas para explicar las formas tradicionales de outsourcing resultan
suficientes para comprender la relación contractual que se configura.
Esta evolución plantea una dificultad que el Derecho contractual todavía debe resolver,
pues el KPO se desarrolló en la práctica empresarial sin contar con una categoría contractual
previamente definida por el legislador, de manera que su utilidad económica y su creciente
presencia en el mercado no bastan para determinar cuál es su naturaleza jurídica. La discusión
doctrinal tampoco ha seguido una única dirección: para algunos autores, el outsourcing
constituye una técnica de organización empresarial que puede articularse mediante contratos
ya conocidos, mientras que otros encuentran en estas operaciones rasgos suficientes para
reconocer una configuración contractual propia.
Echaiz Moreno (2008) ubica el outsourcing entre los contratos empresariales y reconoce
su carácter atípico, mientras que Ramírez Herrera (2015), al estudiar específicamente la
externalización de procesos de conocimiento, propone entenderla como una categoría
contractual unitaria y relacional. Estas aproximaciones revelan un problema que va más allá de
escoger una denominación, porque calificar jurídicamente el KPO supone identificar qué rasgos
definen el contrato y, a partir de ellos, establecer el régimen jurídico que corresponde aplicar.
Pese a estos aportes, la dificultad permanece cuando se intenta trasladar esas
construcciones al KPO dentro del ordenamiento jurídico peruano, donde esta modalidad
contractual carece de una regulación específica. La ausencia de un tipo legal no impide su
celebración, aunque sí obliga a precisar qué elementos permiten distinguirlo de otras formas de
contratación de servicios y, especialmente, cuáles de ellos resultan jurídicamente relevantes
para determinar su naturaleza. El problema adquiere particular importancia porque la intensidad
del conocimiento involucrado, por sí sola, difícilmente podría convertir cualquier servicio
especializado en KPO; de aceptarse un criterio tan amplio, una asesoría jurídica, un estudio
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financiero o prácticamente cualquier prestación profesional compleja podrían quedar
comprendidos dentro de la misma categoría. De allí surge la pregunta que guía este trabajo:
¿qué elementos jurídicamente relevantes permiten determinar la naturaleza del contrato de
KPO y delimitar su régimen aplicable en el ordenamiento jurídico peruano?
A partir de esta interrogante, el objetivo consiste en determinar los elementos que
configuran la naturaleza jurídica del KPO y permiten delimitar su régimen aplicable en el
Derecho peruano. Se sostiene que el KPO presenta la naturaleza de un contrato empresarial
atípico, cuya fisonomía se reconoce en la externalización de procesos intensivos en
conocimiento, el carácter predominantemente intelectual y especializado de la prestación y la
autonomía técnica y organizativa del proveedor.
METODOLOGÍA
La investigación siguió un enfoque cualitativo, de acuerdo con Hernández-Sampieri y
Mendoza (2018), y adoptó una metodología jurídico-dogmática orientada a determinar la
naturaleza jurídica del contrato de KPO. Para ello, se examinaron la doctrina especializada, la
legislación aplicable y las categorías de la teoría general del contrato relacionadas con su
calificación jurídica. A partir de estas fuentes, el análisis tomó como referencia las
características que presenta el KPO en la práctica empresarial, con el propósito de identificar
aquellas que adquieren relevancia jurídica y contrastarlas posteriormente con las categorías
contractuales que podrían explicar su configuración.
La revisión se organizó en torno a tres aspectos: el objeto de la externalización, las
características de la prestación y la autonomía del proveedor. Sobre esa base, se contrastaron
las distintas posiciones doctrinales acerca de la naturaleza del outsourcing y del KPO,
prestando especial atención a su consideración como contrato empresarial, atípico y relacional.
Finalmente, los criterios obtenidos fueron examinados a la luz de las reglas generales sobre
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obligaciones y contratos y de las normas imperativas que pueden incidir en estas operaciones
dentro del ordenamiento jurídico peruano.
RESULTADOS
Del outsourcing tradicional a la externalización de procesos intensivos en
conocimiento
El outsourcing ha cambiado a medida que las empresas han ampliado el tipo de
actividades que están dispuestas a confiar a terceros. Si en sus primeras manifestaciones
predominaban funciones operativas que podían ejecutarse mediante procedimientos
relativamente estandarizados, con el tiempo la externalización comenzó a alcanzar procesos en
los que el proveedor debía aportar experiencia, capacidad de análisis y conocimiento
especializado. Los autores Pahuja y Verma (2006) observaron esta evolución al advertir que el
KPO se proyectaba hacia actividades situadas en niveles superiores de la cadena de valor,
donde el conocimiento adquirido por el proveedor cobraba una importancia que difícilmente
podía encontrarse en la ejecución de tareas rutinarias. Este cambio permite advertir una
primera diferencia, porque la empresa deja de buscar únicamente a un tercero capaz de
ejecutar una actividad antes desarrollada internamente y comienza a recurrir al mercado para
incorporar conocimientos, capacidades y experiencia especializada que no posee o que
resultaría costoso desarrollar dentro de su propia organización.
El sector financiero permite apreciar con bastante claridad lo difícil que puede ser
diferenciar las distintas formas de externalización, pues Currie et al. (2008), al estudiar nueve
proveedores, encontraron actividades que se movían entre servicios fuertemente sujetos a
reglas y otros en los que aumentaban progresivamente la complejidad y la intensidad de
conocimiento, hasta el punto de que algunos servicios eran considerados BPO por ciertos
proveedores y KPO por otros. Esa falta de uniformidad resulta especialmente útil para nuestro
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análisis, ya que obliga a mirar más allá del nombre con el que las partes presentan la operación
y a examinar qué contenido tiene realmente la prestación asumida por el proveedor; de este
modo, un contrato denominado KPO podría limitarse en la práctica a la ejecución de tareas
previamente definidas, mientras que otro descrito de manera genérica como servicio
especializado podría depender, en buena medida, del análisis, la experiencia y el conocimiento
que el proveedor aporta para alcanzar el resultado esperado.
La diversidad de actividades vinculadas al KPO confirma esa dificultad. En ese sentido,
Agarwal y Nisa (2009) incluyen ámbitos tan distintos como la investigación, el análisis
financiero, la propiedad intelectual o los estudios de mercado, de modo que no parece
razonable buscar la singularidad de este contrato en una determinada actividad económica.
Tampoco bastaría con comprobar que intervienen profesionales altamente cualificados, ya que
un abogado que realiza una búsqueda jurídica previamente delimitada o un ingeniero que
aplica un protocolo técnico cerrado aportan conocimiento especializado, aunque el margen
intelectual comprometido en la prestación pueda ser reducido. La cuestión cambia cuando ese
conocimiento participa directamente en la elaboración del resultado, porque el proveedor debe
interpretar información, valorar alternativas y aplicar su experiencia frente a circunstancias cuya
respuesta no estaba enteramente definida al momento de contratar.
Por ejemplo, en la operación y mantenimiento de una red de telecomunicaciones esta
diferencia puede apreciarse con bastante claridad, porque un proveedor podría limitarse a
ejecutar rutinas preventivas, sustituir componentes conforme a especificaciones técnicas o
atender incidencias ya clasificadas y, aun cuando para ello necesite personal especializado,
buena parte de su actuación seguiría estando definida de antemano. El escenario cambia
cuando ese mismo proveedor recibe información sobre el comportamiento de la red y debe
relacionar datos procedentes de distintos elementos de la infraestructura para diagnosticar una
degradación, identificar su causa, valorar alternativas y proponer los ajustes necesarios para
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recuperar u optimizar el servicio; en ese segundo supuesto, el conocimiento deja de cumplir
una función meramente instrumental y pasa a intervenir directamente en la construcción de la
respuesta que espera el cliente. La infraestructura puede ser la misma y ambos contratos exigir
conocimientos técnicos, pero no es igual ejecutar correctamente una solución previamente
determinada que utilizar la experiencia y el criterio especializado para construirla frente a un
problema concreto.
A partir de ahí, la calificación jurídica del KPO exige algo más que constatar que
estamos ante un servicio complejo, tecnológico o altamente especializado, porque cualquiera
de esas características puede aparecer también en otras formas de externalización. Lo que
realmente interesa es identificar qué proceso ha sido confiado al proveedor, cuánto depende la
prestación de la aplicación de conocimiento especializado y qué margen conserva este para
utilizarlo durante la ejecución del encargo, de modo que el análisis debe desplazarse hacia el
objeto de la externalización, el contenido predominantemente intelectual de la prestación y la
autonomía del proveedor, elementos que, considerados conjuntamente, ofrecen una base
mucho más sólida para reconocer la fisonomía jurídica del contrato de KPO.
Elementos jurídicos que permiten identificar el contrato de KPO
El análisis anterior deja una cuestión pendiente, saber en qué momento aquellas
diferencias observadas en la práctica empresarial adquieren suficiente relevancia para
distinguir jurídicamente al KPO de otras formas de externalización. La respuesta no puede
descansar en el nombre elegido por las partes ni en la sola complejidad técnica del servicio,
porque ninguno de esos datos permite, por sí mismo, conocer qué relación contractual se ha
configurado. De la Puente y Lavalle (2017) vincula la determinación de la naturaleza jurídica
con los elementos que conforman la institución contractual, su función económica y el régimen
que disciplina sus efectos; trasladado al KPO, este criterio obliga a mirar el contrato desde
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aquello que realmente se encomienda al proveedor y desde la posición que este ocupa durante
su ejecución.
El primer elemento aparece en el objeto de la externalización, aunque conviene precisar
qué significa realmente esa expresión en el KPO. Hablar de “externalizar conocimiento” puede
resultar engañoso, porque el conocimiento no se transfiere como una cosa autónoma ni
describe por sí solo aquello que una empresa encarga a otra; lo que se confía al proveedor es
un proceso cuya ejecución depende, en buena medida, de la aplicación de saberes
especializados. La externalización de procesos de conocimiento permite entender que bajo una
misma categoría puedan reunirse actividades tan distintas como una investigación jurídica, un
análisis financiero, el diseño de una solución tecnológica o el diagnóstico avanzado de una red
de telecomunicaciones, siempre que en todas ellas el valor de la prestación dependa de la
aplicación de conocimiento especializado por parte del proveedor (Ramírez Herrera, 2015).
A partir de esta delimitación adquiere relevancia el contenido intelectual de la obligación,
ya que los procesos externalizados pueden exigir niveles muy distintos de análisis,
interpretación y elaboración especializada. En esa linea, Lech (2022) advierte que, en los
servicios empresariales intensivos en conocimiento, la calidad de la prestación puede resultar
difícil de valorar debido a las diferencias de conocimiento entre cliente y proveedor, así como a
la imposibilidad de anticipar con exactitud el resultado antes de que el trabajo haya sido
desarrollado. Ese problema adquiere especial importancia en el KPO, donde una parte
significativa del valor contratado depende de cómo el proveedor procesa la información
disponible, relaciona los datos relevantes y aplica su experiencia para formular una respuesta
útil frente al encargo recibido. Así, la dimensión intelectual de la prestación no se explica por la
profesión de quien la ejecuta, pues lo determinante será el papel que desempeñan el análisis y
el juicio especializado en la obtención del resultado.
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Esa intervención intelectual requiere, además, un cierto espacio para que el proveedor
pueda aplicar efectivamente el conocimiento por el que fue contratado; en esa misma
discusión, Mudambi y Tallman (2010) muestran que la externalización de procesos de
conocimiento obliga a las empresas a aprovechar capacidades externas sin perder de vista el
control sobre los aspectos más sensibles del encargo, cuestión que termina proyectándose
también sobre la forma en que se estructura la relación contractual. El cliente conserva la
facultad de definir el encargo, fijar los resultados esperados y controlar su cumplimiento,
mientras que el proveedor necesita suficiente independencia técnica y organizativa para decidir
cómo empleará sus capacidades especializadas durante la ejecución. Una supervisión intensa
no elimina esa autonomía cuando se concentra en verificar el resultado o los estándares
pactados; el problema aparece cuando la intervención del cliente alcanza el propio
razonamiento técnico que debía aportar el proveedor.
Esta idea se entiende mejor si volvemos al ejemplo de las telecomunicaciones, en un
servicio de análisis del desempeño de una red, el cliente puede fijar niveles de disponibilidad,
tiempos de atención y objetivos técnicos, además de mantener una supervisión exigente sobre
la ejecución del contrato. Aun así, el diagnóstico de una degradación, la identificación de su
causa y la elección de la respuesta técnica pueden seguir descansando en el conocimiento del
proveedor. Por eso, la autonomía no desaparece porque exista control, ya que ambos pueden
convivir mientras la supervisión se concentre en verificar lo acordado y deje al proveedor el
espacio necesario para aplicar su criterio técnico.
A partir de estos elementos, la identificación jurídica del KPO puede plantearse con
mayor claridad, porque el objeto permite saber qué proceso ha sido realmente externalizado,
mientras que el contenido intelectual muestra hasta qué punto la prestación depende del
conocimiento especializado y la autonomía permite apreciar el espacio que conserva el
proveedor para aplicarlo durante la ejecución. Cuando estos rasgos aparecen de manera
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concurrente, el KPO comienza a diferenciarse de otros servicios profesionales o formas de
externalización en los que también existe especialización, aunque esta ocupa un lugar menos
decisivo dentro de la prestación.
En ese sentido, los elementos jurídicos que permiten identificar el contrato de KPO se
concentran en tres aspectos que deben apreciarse de manera conjunta y comprenden el objeto
de la externalización, el carácter predominantemente intelectual de la prestación y la autonomía
técnica y organizativa con la que actúa el proveedor durante su ejecución. La concurrencia de
estos rasgos permite diferenciar el KPO de otras formas de externalización y ofrece una base
más firme para pasar del plano descriptivo a la cuestión propiamente jurídica de su calificación
contractual.
Sobre esa base, corresponde ahora examinar qué categoría contractual permite explicar
mejor su configuración jurídica.
La calificación del KPO como contrato empresarial atípico
Identificados los elementos que permiten reconocer al KPO, queda por determinar qué
categoría contractual explica mejor esa configuración. La cuestión exige separar dos planos
que suelen aparecer juntos en la doctrina, aunque responden a problemas distintos, pues la
condición empresarial permite ubicar el contrato dentro de las relaciones que las empresas
establecen para organizar su actividad y desenvolverse en el mercado, mientras que la
atipicidad se refiere a otro aspecto, relacionado con la ausencia de un modelo contractual
específicamente regulado por el legislador.
La condición empresarial puede entenderse a partir de la evolución de la contratación
mercantil, y en esa linea, Garrigues (1987) al abordar la distinción tradicional entre contratos
civiles y mercantiles, atendía a elementos como los sujetos que intervienen, el ámbito en el que
se desarrolla la operación y la finalidad económica perseguida. Esa construcción pertenece a la
teoría general de la contratación mercantil y no fue formulada pensando en el KPO; sin
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embargo, ofrece un punto de partida para comprender por qué una operación de esta
naturaleza se inserta en el tráfico empresarial. En el KPO intervienen organizaciones
jurídicamente independientes y una de ellas recurre a la otra para incorporar capacidades
especializadas a su actividad, de manera que su carácter empresarial se explica mejor por la
función que cumple dentro de la organización y del mercado que por una rígida separación
entre contratación civil y mercantil.
Al pasar al segundo calificativo cambia la pregunta, pues ya no se trata de ubicar el
KPO dentro del tráfico empresarial, sino de comprobar si el ordenamiento ofrece un modelo
contractual que reproduzca su estructura. En ese marco, Salvador Coderch et al. (2004)
recuerdan que el Derecho privado no funciona con un numerus clausus de contratos y admite
tanto la combinación de tipos conocidos como la aparición de nuevas configuraciones
negociales creadas por los particulares. Esa apertura resulta especialmente útil para
comprender el KPO, porque una práctica empresarial puede consolidarse y adquirir rasgos
propios antes de que el legislador decida reconocerla mediante una regulación específica.
La atipicidad del KPO se entiende mejor cuando se observa que la práctica empresarial
puede consolidar operaciones reconocibles antes de que el legislador les asigne una disciplina
propia y, desde la teoría general del contrato, Messineo (1986), al estudiar los contratos
innominados y mixtos, muestra que la realidad negocial produce configuraciones que toman
elementos de figuras conocidas y los articulan de una manera distinta, lo que resulta
especialmente sugerente para el KPO, porque en este contrato pueden aparecer prestaciones
que recuerdan a la locación de servicios, a la obra o a otras formas de colaboración
empresarial y, aun así, conservar una lógica común vinculada con la externalización de un
proceso intensivo en conocimiento. La dificultad aparece justamente cuando se intenta forzar
toda la operación dentro de una sola categoría previamente existente, pues esa lectura puede
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terminar explicando cada obligación por separado y perder de vista la función que cumple el
contrato como conjunto.
Si tomamos como ejemplo un contrato para optimización de una red de
telecomunicaciones podemos advertirlo con claridad, ya que el proveedor puede analizar
grandes volúmenes de información técnica, diagnosticar degradaciones, formular alternativas y
acompañar la implementación de una solución durante varios meses, de modo que algunas
prestaciones recordarán a una locación de servicios y otras podrían acercarse a una obra
cuando exista un resultado individualizado. Sin embargo, fraccionar el negocio para encajar
cada actividad en un contrato distinto terminaría ocultando la razón por la cual fueron
contratadas conjuntamente, ya que el cliente no busca una suma de tareas aisladas, sino la
intervención especializada del proveedor sobre un proceso cuya ejecución depende de la
integración de conocimientos, análisis y decisiones técnicas.
Es justamente esa unidad económica y funcional la que, a nuestro juicio, permite
defender la calificación del KPO como contrato atípico. Las figuras contractuales conocidas
pueden aportar soluciones para problemas concretos y servir de referencia al momento de
interpretar determinadas obligaciones, aunque ninguna de ellas explica por sí sola la operación
en su conjunto cuando la externalización recae en un proceso de conocimiento, la ejecución
exige una aportación intelectual especializada y el proveedor conserva autonomía técnica
suficiente para aplicar su conocimiento en la obtención del resultado esperado. De ahí que la
atipicidad permita describir con mayor precisión la posición del KPO dentro del sistema
contractual, mientras que su carácter empresarial explica el ámbito en el que surge y la
finalidad económica que cumple. Ambas categorías operan, por tanto, en planos distintos y se
complementan al momento de comprender su configuración jurídica.
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El carácter relacional y su alcance en la configuración del KPO
Entender el KPO desde la teoría de los contratos relacionales exige cierta cautela,
porque esa categoría resulta especialmente útil para explicar cómo se desarrolla el vínculo
durante su ejecución, aunque no necesariamente permita identificar qué hace que un contrato
sea KPO desde el momento de su celebración. Lo expuesto guarda relación con el
planteamiento de Macneil (1978), quien, al estudiar relaciones económicas prolongadas,
muestra que el contrato difícilmente puede anticipar desde su celebración todas las
circunstancias que surgirán durante la ejecución, razón por la cual la cooperación, la
adaptación y la continuidad terminan adquiriendo un papel cada vez más relevante. En el KPO
esta aproximación resulta particularmente sugerente cuando el proveedor acompaña durante
un periodo prolongado procesos sujetos a cambios técnicos, regulatorios o empresariales, pues
el conocimiento requerido al comienzo de la relación puede no ser exactamente el mismo que
resulte necesarios meses o años después.
En la ejecución cotidiana de este tipo de relaciones, el contrato convive con decisiones y
ajustes que difícilmente pueden quedar previstos desde el inicio, de manera que la
comunicación entre las partes y la búsqueda de soluciones frente a problemas concretos
terminan formando parte del funcionamiento normal del vínculo. Esta dinámica permite
entender que una regulación contractual detallada no excluye espacios de coordinación durante
la ejecución ni resta fuerza a lo pactado, pues ambas dimensiones pueden coexistir mientras
cada ajuste se mantenga dentro del marco del acuerdo y contribuya a preservar su utilidad
económica (Macaulay, 1963).
Un servicio de ciberseguridad puede serviros de ejemplo para apreciar con mayor
claridad esta característica, supongamos que una empresa puede contratar durante tres años a
un proveedor especializado para analizar vulnerabilidades, investigar incidentes y formular
medidas de respuesta, estableciendo desde el inicio niveles de criticidad, tiempos máximos de
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atención, obligaciones de reporte y determinados estándares técnicos; Sin embargo, ninguna
cláusula podrá anticipar con exactitud todas las amenazas que puedan surgir durante ese
periodo, como un ataque de ransomware, una campaña de phishing o el acceso no autorizado
a información sensible. Frente a situaciones de esa naturaleza, las partes tendrán que
intercambiar información, revisar prioridades y ajustar ciertos procedimientos conforme
evolucione el riesgo, porque la respuesta adecuada dependerá de las características concretas
del incidente y del conocimiento disponible en ese momento.
Esta circunstancia tampoco permite concluir que la dimensión relacional sustituya al
contrato escrito, porque la coordinación entre las partes puede convivir con una regulación
contractual detallada y, de hecho, ambas formas de gobernanza tienden a complementarse en
determinadas relaciones empresariales (Poppo & Zenger, 2002). En estudios más recientes
sobre servicios externalizados, Ye et al. (2022) observaron que, a medida que aumenta la
complejidad de la tarea y resulta más difícil valorar su desempeño, también cambia la forma en
que las partes organizan el control y seguimiento del contrato durante su ejecución. Aplicado al
KPO, ello permite sostener que, cuanto más difícil sea anticipar o valorar una prestación
intensiva en conocimiento, mayor relevancia adquieren los mecanismos que conectan lo
pactado con la coordinación posterior entre cliente y proveedor.
A nuestro juicio, este recorrido permite delimitar mejor el alcance de la categoría, el
carácter relacional puede presentarse con especial intensidad en contratos de KPO de larga
duración, sujetos a incertidumbre técnica y a una coordinación frecuente entre las partes, pero
no constituye un elemento indispensable para reconocer esta modalidad contractual. Un
encargo puntual de investigación especializada o de diagnóstico técnico puede reunir los
elementos propios del KPO sin llegar a desarrollar una relación prolongada de cooperación. Por
ello, la relacionalidad permite comprender mejor cómo puede desenvolverse el vínculo durante
su ejecución, especialmente cuando la prestación exige coordinación, ajustes y una relación
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prolongada entre las partes. La identificación del KPO, en cambio, sigue dependiendo de
aquello que fue externalizado, del peso que tiene la aportación intelectual del proveedor y del
margen de autonomía con el que este aplica su conocimiento durante el encargo.
Régimen jurídico aplicable en el ordenamiento peruano
La ausencia de una regulación específica para el KPO no deja el contrato fuera del
sistema jurídico peruano, porque el propio Código Civil contempla la existencia de negocios
que no responden a un tipo previamente diseñado por el legislador. El artículo 1353 somete a
las reglas generales de la contratación privada incluso a los contratos innominados, siempre
que esas disposiciones resulten compatibles con su configuración, mientras que los artículos
1354 y 1356 reconocen a las partes un amplio margen para determinar el contenido del
acuerdo y atribuyen carácter supletorio a las normas contractuales que no sean imperativas. En
este escenario, la atipicidad plantea principalmente un problema de determinación e integración
del régimen aplicable, aspecto que Gutiérrez Camacho (1999) aborda desde la función que
cumplen las reglas generales frente a contratos no regulados expresamente. Por su parte,
Ortega-Piana (2001) permite profundizar en la manera en que la autonomía privada y las
normas supletorias intervienen en la configuración de estas relaciones contractuales.
Este punto cobra especial importancia en el KPO, porque buena parte de su disciplina
nace del propio diseño del contrato. La autonomía privada permite que las empresas definan el
proceso que será externalizado, distribuyan responsabilidades, precisen los resultados
esperados y establezcan la forma en que deberán coordinarse durante la ejecución, aunque
esa libertad se ejerce dentro de los límites que impone el ordenamiento. Precisamente por ello,
la autonomía contractual no puede entenderse como un espacio ajeno al Derecho, pues su
fuerza regulatoria proviene del propio sistema y encuentra allí también sus límites (Leyva
Saavedra, 2011).
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En la práctica, el régimen del KPO se construye a partir de distintas capas que aparecen
según la operación concreta, pensemos en una empresa de telecomunicaciones que encarga a
un proveedor especializado el análisis del desempeño de su red y la formulación de soluciones
frente a degradaciones recurrentes. El contrato determinará el alcance del análisis, los
entregables, las responsabilidades y los mecanismos de coordinación, aunque esas
estipulaciones convivirán con las reglas generales sobre obligaciones y contratos y con
aquellas normas imperativas que resulten pertinentes por razón de la actividad desarrollada. Si
durante el servicio se accede a información protegida, se desarrollan soluciones susceptibles
de protección intelectual o se desplaza personal hacia las instalaciones del cliente, aparecerán
reglas especiales que incidirán sobre aspectos concretos de la relación.
De este modo, la atipicidad no conduce a buscar una única norma capaz de resolver
todos los problemas del KPO, pues su disciplina se completa conforme aparecen las distintas
dimensiones jurídicas involucradas. Una lógica semejante puede encontrarse en el tratamiento
de otros contratos modernos utilizados en la práctica empresarial peruana, cuya falta de
regulación integral no impide identificar las reglas que resultan aplicables a cada operación
(Soria Aguilar & Osterling Letts, 2014).
Una precisión adicional resulta necesaria en el ordenamiento peruano debido a la
cercanía terminológica entre outsourcing y tercerización laboral. La Ley 29245 regula los
servicios de tercerización y exige, entre otros elementos, que la empresa contratista actúe por
su cuenta y riesgo, disponga de recursos propios, responda por los resultados y mantenga bajo
su exclusiva subordinación a sus trabajadores, prohibiéndose la simple provisión de personal.
Estas exigencias pueden incidir sobre un contrato de KPO cuando la forma concreta en
que se ejecuta la operación lo coloque dentro del ámbito de dicha legislación, pero ello no
significa que la naturaleza contractual del KPO pueda reducirse a la regulación laboral de la
tercerización. La diferencia se aprecia con facilidad en un servicio de análisis especializado
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desarrollado íntegramente desde las instalaciones del proveedor y otro en el que un equipo
permanente es desplazado al establecimiento del cliente, donde comienza a adquirir especial
importancia determinar quién organiza el trabajo y ejerce efectivamente la subordinación sobre
ese personal. La frontera entre trabajo dependiente, prestación independiente y tercerización
exige atender a la realidad en la que se ejecuta la relación y no únicamente al nombre utilizado
en el contrato (Neves Mujica, 2018).
En ese marco, resulta necesario considerar también la evolución reciente del
tratamiento jurisprudencial de la tercerización en el Perú, particularmente respecto de la
prohibición de externalizar actividades pertenecientes al denominado “núcleo del negocio”. En
la Sentencia 170/2025, recaída en el Expediente 03097-2024-PA/TC, el Tribunal Constitucional
consideró que dicha restricción no vulneraba, en el caso analizado, las libertades de
contratación y de empresa, al entender que encontraba justificación en la protección de los
derechos laborales; sin embargo, respecto del cuestionamiento basado en el principio de
jerarquía normativa, declaró improcedente ese extremo al señalar que correspondía examinarlo
mediante un proceso de control normativo.
Ese examen se produjo posteriormente en la Acción Popular 30989-2023 Lima, donde
la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, mediante
sentencia de 27 de marzo de 2026, concluyó que el Decreto Supremo 001-2022-TR había
excedido lo previsto en la Ley 29245 al introducir una restricción para la tercerización del
núcleo del negocio que la ley no contemplaba, razón por la cual declaró su nulidad por
ilegalidad e inconstitucionalidad.
Como consecuencia, las modificaciones introducidas por aquel decreto supremo dejaron
de integrar el régimen vigente de tercerización, que continúa sustentándose en la Ley 29245, el
Decreto Legislativo 1038 y las disposiciones reglamentarias que resulten aplicables, dentro de
las cuales siguen siendo relevantes la autonomía empresarial del contratista, su
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responsabilidad por los resultados y la prohibición de utilizar la tercerización como simple
provisión de trabajadores.
En consecuencia, el régimen jurídico del KPO se construye a partir de las estipulaciones
válidamente acordadas, las reglas generales sobre obligaciones y contratos y las normas
imperativas aplicables a cada operación. Esta integración resulta coherente con su naturaleza
de contrato empresarial atípico y permite diferenciar su configuración contractual de los efectos
laborales, regulatorios o sectoriales que puedan surgir durante la ejecución.
DISCUSIÓN
Los rasgos identificados permiten reconocer al KPO como una figura contractual con
fisonomía propia dentro del ámbito empresarial, aun cuando algunas de sus prestaciones
guarden semejanza con contratos regulados. Esta cercanía no impide diferenciarlo, porque su
atipicidad responde a la ausencia de una disciplina legal específica en el ordenamiento
peruano, mientras que su identidad se explica por la función económica que articula toda la
operación y por la concurrencia de elementos que, valorados en conjunto, lo distinguen de
otras modalidades de prestación de servicios (Echaiz Moreno, 2008). Por ello, el análisis debe
determinar si las actividades comprendidas bajo la denominación KPO forman realmente parte
de un proceso intensivo en conocimiento o si ese término se ha utilizado para presentar como
novedosos servicios que, por su contenido y forma de ejecución, responden a una
configuración contractual diferente.
A partir de esta precisión, sostenemos que la identidad del KPO depende de la
concurrencia de tres elementos: la externalización de un proceso intensivo en conocimiento, el
contenido predominantemente intelectual de la prestación y la autonomía técnica y organizativa
del proveedor. Su valoración conjunta permite distinguir esta figura de otros servicios
especializados, pues lo relevante no es únicamente la cualificación profesional requerida, sino
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la función que cumple el conocimiento y el margen del que dispone el proveedor para analizar
información, valorar alternativas y elaborar la respuesta contratada.
La propuesta guarda relación con el planteamiento de Ramírez Herrera (2015), quien
concibe la externalización de procesos de conocimiento como una categoría contractual
unitaria y relacional. Coincidimos en que las actividades asumidas por el proveedor responden
a una misma operación y adquieren sentido por su intervención especializada sobre el proceso
externalizado, la relacionalidad puede ser relevante en servicios prolongados o sujetos a una
coordinación frecuente, aunque no resulta indispensable para identificar el KPO, pues también
existen encargos puntuales de investigación, diagnóstico o análisis que reúnen sus elementos
característicos. Por esta razón, consideramos que la relacionalidad ayuda a explicar cómo se
ejecutan determinados contratos de KPO, pero no constituye un elemento indispensable para
reconocerlos.
Esta precisión no desconoce la importancia que suelen adquirir la cooperación y el
intercambio de información en los servicios empresariales intensivos en conocimiento.
Vinogradov et al. (2018), advierten que, en esta clase de servicios, la interacción entre cliente y
proveedor puede acompañar las distintas etapas de la prestación, especialmente cuando el
conocimiento necesario para desarrollarla se encuentra distribuido entre ambas
organizaciones. Sin embargo, una característica frecuente en la práctica no se convierte
necesariamente en un elemento definitivo del contrato; en nuestra propuesta, la cooperación
permite comprender mejor la ejecución de aquellos KPO que requieren ajustes sucesivos,
aprendizaje compartido o una coordinación constante, mientras que su identificación jurídica
continúa dependiendo del proceso externalizado, del contenido intelectual de la prestación y de
la autonomía con la que el proveedor aplica su conocimiento.
La dificultad para delimitar el KPO también aparece en la práctica empresarial, donde
las categorías BPO y KPO no siempre se utilizan con un significado uniforme. Currie et al.
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70 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 3, Núm. 4, 2026, octubre-diciembre
(2008), al estudiar servicios externalizados en el sector financiero, encontraron actividades que
algunos proveedores presentaban como BPO y otros identificaban como KPO, pese a que su
contenido era semejante. Esta falta de uniformidad confirma que el nombre atribuido a la
operación ofrece una referencia inicial, pero no permite determinar por sí mismo la naturaleza
del contrato. Tampoco resultaría adecuado reemplazar ese criterio por una lista cerrada de
actividades, debido a que un análisis financiero, una investigación jurídica o la optimización de
una red de telecomunicaciones pueden exigir grados muy distintos de elaboración intelectual.
Por ello, consideramos que la calificación debe atender a la forma en que se ejecuta el proceso
y, particularmente, al papel que desempeña el conocimiento del proveedor en la construcción
de la respuesta contratada.
El contraste con estas posiciones permite trasladar los criterios propuestos a una
relación contractual concreta; para ello, resulta útil, a modo de ejemplo, comparar dos formas
de ejecutar un servicio de operación y mantenimiento de una red de telecomunicaciones,
debido a que ambas pueden requerir personal especializado y desarrollarse sobre la misma
infraestructura, aunque el conocimiento aportado por el proveedor cumpla una función distinta
en cada caso.
Tabla 1
Criterios para identificar un contrato de KPO en un servicio de operación y
mantenimiento de una red de telecomunicaciones
Proceso
externalizado
¿Qué actividad
ha sido confiada
al proveedor?
Análisis del desempeño de la
red, diagnóstico de
degradaciones y formulación
de soluciones orientadas a
recuperar u optimizar el
servicio.
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71 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 3, Núm. 4, 2026, octubre-diciembre
Contenido
intelectual de
la prestación
¿Qué función
cumple el
conocimiento
especializado
durante la
ejecución?
El proveedor relaciona datos,
interpreta el comportamiento
de la red, identifica las
causas del problema y
construye una respuesta
técnica.
Autonomía
técnica y
organizativa
¿Qué margen
conserva el
proveedor para
aplicar su
conocimiento?
El cliente establece los
objetivos y resultados
esperados, mientras el
proveedor selecciona la
metodología de análisis y
formula la solución técnica.
Calificación
resultante
¿Los elementos
concurren
dentro de una
misma función
contractual?
Concurren los tres
elementos: Se externaliza
un proceso intensivo en
conocimiento, la prestación
tiene un contenido
predominantemente
intelectual y el proveedor
conserva autonomía para
elaborar la respuesta
técnica. En consecuencia,
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72 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 3, Núm. 4, 2026, octubre-diciembre
Fuente: elaboración propia
Como puede apreciarse, la complejidad de la infraestructura y la participación de
personal especializado están presentes en ambos supuestos, de modo que ninguno de esos
datos permite resolver por sí mismo la calificación. La diferencia aparece en la función que
asume el conocimiento durante la ejecución: en el primer caso, el proveedor lo utiliza para
aplicar procedimientos y soluciones previamente definidos; en el segundo, debe analizar la
información disponible, identificar el origen del problema y elaborar una respuesta a partir de su
propio criterio técnico. Por ello, sostenemos que un servicio de operación y mantenimiento
podrá ser calificado como KPO cuando los tres elementos concurran dentro de una misma
operación y expliquen, en conjunto, aquello que el cliente ha confiado al proveedor.
Esta forma de identificar el KPO también ayuda a entender su cercanía con los
contratos de locación de servicios y de obra, pues algunas de las actividades asumidas por el
proveedor pueden recordar a esas figuras. Sin embargo, cuando el análisis de información, la
elaboración del diagnóstico y la formulación de una solución han sido contratados como partes
de un mismo proceso, examinarlos por separado puede hacer que se pierda de vista la
finalidad del negocio. Por ello, consideramos que la calificación debe respetar la unidad del
negocio y la finalidad que comparten sus prestaciones, sin impedir que las reglas de contratos
afines se utilicen para resolver cuestiones específicas cuando resulten compatibles con la
configuración del KPO (Gutiérrez Camacho, 1999).
corresponde calificarlo como
contrato de KPO.
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73 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 3, Núm. 4, 2026, octubre-diciembre
La propuesta formulada debe entenderse dentro de los límites del método utilizado,
pues el análisis jurídico-dogmático permite construir criterios de calificación a partir de la
doctrina, la legislación y la teoría general del contrato, pero no determina con qué frecuencia
aparecen estos elementos en la práctica empresarial peruana. Por ello, los criterios planteados
orientan el examen de cada operación y deberán ser contrastados posteriormente mediante el
análisis de contratos pertenecientes a sectores intensivos en conocimiento.
CONCLUSIONES
El análisis desarrollado nos permite sostener que el KPO posee la naturaleza de un
contrato empresarial atípico con fisonomía propia, pues las distintas actividades asumidas por
el proveedor se integran alrededor de la externalización de un proceso cuyo valor depende de
la aplicación de conocimiento especializado; esta unidad funcional permite distinguirlo de una
simple agrupación de servicios y explica por qué su calificación debe atender a la finalidad
económica perseguida y al contenido real de la prestación.
Para reconocer un contrato de KPO es necesario examinar de manera conjunta el
proceso que se externaliza, la función que tiene la actividad intelectual dentro de la prestación y
la autonomía con la que actúa el proveedor, ya que la complejidad del servicio o la cualificación
de quienes lo ejecutan no bastan cuando su intervención se reduce a seguir instrucciones
previamente definidas; La relación puede prolongarse en el tiempo y requerir una coordinación
frecuente entre las partes, aunque estos rasgos corresponden a la manera en que se ejecuta el
contrato y no bastan para identificarlo como KPO.
La atipicidad del contrato de KPO no lo sitúa fuera del ordenamiento jurídico, pues su
régimen se determina a partir de las estipulaciones válidamente acordadas por las partes, las
disposiciones generales del Código Civil aplicables a las obligaciones y a los contratos, y las
normas imperativas que correspondan según las características de cada operación; en este
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74 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 3, Núm. 4, 2026, octubre-diciembre
marco, la Ley N° 29245 y su Reglamento intervienen respecto de los efectos jurídico-laborales
de la tercerización cuando concurran sus presupuestos, sin definir ni agotar la naturaleza
contractual del KPO dentro del Derecho empresarial.
Declaración de conflicto de interés
El autor declara no tener ningún conflicto de interés relacionado con esta
investigación.
Declaración de contribución a la autoría
Mario Alejandro Seminario Costilla: conceptualización, curación de datos, análisis
formal, investigación, metodología, administración del proyecto, supervisión, validación,
redacción del borrador original, revisión y edición de la redacción
Declaración de uso de inteligencia artificial
El autor no utilizó inteligencia artificial en ninguna parte del manuscrito.
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