Forma Descripción generada automáticamente
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Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias
Volumen 3, Número 2, 2026, abril-junio
DOI: https://doi.org/10.71112/e33nv407
LOS ADOLESCENTES EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL Y LA APLICACIÓN
DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO COMO FORMA DE TERMINACIÓN
ANTICIPADA DEL PROCESO JUDICIAL EN EL ECUADOR
ADOLESCENTS IN CONFLICT WITH CRIMINAL LAW AND THE APPLICATION OF
THE SUMMARY PROCEDURE AS A FORM OF EARLY TERMINATION OF THE
JUDICIAL PROCESS IN ECUADOR
Jefferson Alexander Ganchala Jácome
Ecuador
DOI: https://doi.org/10.71112/e33nv407
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Los adolescentes en conflicto con la ley penal y la aplicación del procedimiento
abreviado como forma de terminación anticipada del proceso judicial en el
Ecuador
Adolescents in conflict with criminal law and the application of the summary
procedure as a form of early termination of the judicial process in Ecuador
Jefferson Alexander Ganchala Jácome
a,*
jganchala@indoamerica.edu.ec
https://orcid.org/0009-0008-8974-1548
*
Autor de correspondencia: jganchala@indoamerica.edu.ec,
a
Universidad: Universidad
Tecnológica Indoamérica, Ecuador
RESUMEN
El presente artículo examina la compatibilidad jurídica del procedimiento abreviado cuando el
sujeto procesado es un adolescente en conflicto con la ley penal dentro del ordenamiento
ecuatoriano. El problema surge de una tensión evidente: mientras el procedimiento abreviado
fue diseñado en el proceso penal ordinario para favorecer la celeridad, la economía procesal y
la terminación anticipada del conflicto, el sistema de responsabilidad penal adolescente
responde a una lógica distinta, edificada sobre la especialidad, la protección integral, el interés
superior del niño y la imposición de medidas socioeducativas antes que de respuestas
meramente retributivas. Esta tensión obliga a preguntarse si ambas racionalidades pueden
coexistir sin afectar el modelo constitucional y convencional de justicia juvenil vigente en el
Ecuador.
DOI: https://doi.org/10.71112/e33nv407
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La investigación se desarrolla desde un enfoque cualitativo, con diseño documental y método
jurídico-analítico. Para ello se examinan la Constitución de la República del Ecuador, el Código
Orgánico Integral Penal, el Código de la Niñez y Adolescencia, la Convención sobre los
Derechos del Niño, la Observación general núm. 24 del Comité de los Derechos del Niño y la
jurisprudencia constitucional ecuatoriana vinculada con el juzgamiento especializado de
adolescentes infractores. A partir de este análisis, se identifican los límites materiales,
procesales e interpretativos que condicionan una eventual admisibilidad del procedimiento
abreviado en esta materia.
Los resultados muestran que el procedimiento abreviado no puede ser trasladado de forma
automática desde la justicia penal de adultos al régimen de adolescentes, porque ello podría
afectar garantías reforzadas como la defensa técnica especializada, el consentimiento
informado, la valoración interdisciplinaria y la orientación socioeducativa de la respuesta
estatal. Se concluye, por tanto, que su eventual aplicación solo podría considerarse legítima si
existe compatibilidad material con el sistema especializado, control judicial reforzado y respeto
estricto del interés superior del adolescente, de conformidad con la Constitución, la legislación
especializada y los estándares internacionales aplicables (Asamblea Nacional del Ecuador,
2008, arts. 44 y 175; Asamblea Nacional del Ecuador, 2014, art. 635; Comité de los Derechos
del Niño, 2019, párrs. 15, 18 y 95).
Palabras clave: Adolescentes en conflicto con la ley penal; Procedimiento abreviado; Justicia
penal juvenil; Terminación anticipada del proceso; Medidas socioeducativas.
ABSTRACT
This article examines the legal compatibility of abbreviated proceedings when the accused
person is an adolescent in conflict with criminal law under the Ecuadorian legal system. The
issue arises from an evident tension: while abbreviated proceedings were created within the
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ordinary criminal process to promote procedural economy, speed, and early termination of
criminal cases, the adolescent criminal responsibility system follows a different logic, grounded
in specialization, comprehensive protection, the best interests of the child, and the imposition of
socio-educational measures rather than purely retributive sanctions. This tension raises the
question of whether both logics can coexist without undermining the constitutional and
conventional model of juvenile justice in force in Ecuador.
The research adopts a qualitative approach, with a documentary design and a legal-analytical
method. It examines the Constitution of the Republic of Ecuador, the Comprehensive Organic
Criminal Code, the Code on Children and Adolescents, the Convention on the Rights of the
Child, General Comment No. 24 of the Committee on the Rights of the Child, and Ecuadorian
constitutional case law related to the specialized adjudication of adolescent offenders. Through
this analysis, the study identifies the material, procedural, and interpretative limits that condition
the possible admissibility of abbreviated proceedings in this field.
The findings show that abbreviated proceedings cannot be automatically transferred from adult
criminal justice to the juvenile justice system, because doing so may affect reinforced
guarantees such as specialized legal defense, informed consent, interdisciplinary assessment,
and the socio-educational orientation of the State’s response. The article concludes that its
eventual application could only be considered legitimate if there is material compatibility with the
specialized system, reinforced judicial review, and strict respect for the best interests of the
adolescent, in accordance with the Constitution, specialized legislation, and applicable
international standards (National Assembly of Ecuador, 2008, arts. 44 and 175; National
Assembly of Ecuador, 2014, art. 635; Committee on the Rights of the Child, 2019, paras. 15, 18
and 95).
Keywords: Adolescents in conflict with criminal law; Abbreviated proceedings; Juvenile criminal
justice; Early termination of proceedings; Socio-educational measures.
DOI: https://doi.org/10.71112/e33nv407
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Recibido: 6 mayo 2026 | Aceptado: 19 mayo 2026 | Publicado: 20 mayo 2026
INTRODUCCIÓN
La discusión sobre la aplicación del procedimiento abreviado en causas seguidas contra
adolescentes en conflicto con la ley penal no constituye un asunto menor ni una simple
cuestión de técnica procesal. Se trata, en realidad, de uno de los debates más sensibles dentro
del derecho penal contemporáneo, porque obliga a confrontar dos racionalidades jurídicas que
no siempre avanzan en la misma dirección. Por un lado, el proceso penal moderno ha
incorporado mecanismos de simplificación procedimental destinados a reducir tiempos,
descongestionar despachos y facilitar respuestas tempranas frente al conflicto penal. Por otro,
el derecho de niñez y adolescencia ha construido, tanto en el plano constitucional como en el
convencional, un sistema de justicia especializado que no puede ser leído desde la lógica
ordinaria del castigo, sino desde la protección integral, el desarrollo progresivo, la reintegración
social y el interés superior del adolescente (Asamblea Nacional del Ecuador, 2008, arts. 44 y
175; Congreso Nacional del Ecuador, 2003, arts. 11, 13 y 14).
La pertinencia del presente estudio se justifica porque, en la práctica judicial, la sola
existencia del procedimiento abreviado en el Código Orgánico Integral Penal podría generar la
impresión equivocada de que su aplicación es automáticamente extensible a todo sujeto
procesado, incluidos los adolescentes. Sin embargo, esa lectura literal y descontextualizada
resulta jurídicamente insuficiente. El artículo 635 del COIP regula el procedimiento abreviado
dentro de los procedimientos especiales del sistema penal y permite su utilización en
infracciones sancionadas con pena máxima privativa de libertad de hasta diez años, siempre
que concurran ciertos presupuestos, entre ellos la aceptación expresa de los hechos por parte
del procesado y el control judicial del acuerdo. No obstante, cuando quien enfrenta el proceso
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es un adolescente, la interpretación ya no puede agotarse en el COIP, porque entra en juego
un régimen jurídico especializado que exige filtros adicionales de constitucionalidad,
convencionalidad y compatibilidad material (Asamblea Nacional del Ecuador, 2014, art. 635).
La Constitución ecuatoriana impone un punto de partida ineludible. El artículo 44
establece que el Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo
integral de niñas, niños y adolescentes, y que sus derechos prevalecerán sobre los de las
demás personas. A su vez, el artículo 175 dispone que los adolescentes que cometan
infracciones penales estarán sometidos a un sistema de responsabilidad especializado, con
operadores capacitados y con aplicación de medidas socioeducativas. Esta arquitectura
constitucional demuestra que el tratamiento jurídico de los adolescentes infractores no
responde a una copia reducida del sistema penal de adultos, sino a una lógica propia que exige
diferenciación real, tanto en la estructura institucional como en la finalidad de la respuesta
estatal (Asamblea Nacional del Ecuador, 2008, arts. 44 y 175).
Ese mismo enfoque se robustece con la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo
artículo 40 ordena que todo niño acusado o declarado responsable de infringir la ley penal sea
tratado de manera compatible con su dignidad y valor, y con la finalidad de promover su
reintegración y el desempeño de una función constructiva en la sociedad. En esa misma línea,
la Observación general núm. 24 del Comité de los Derechos del Niño enfatiza que la justicia
juvenil debe edificarse sobre principios como la especialización, la no discriminación, el interés
superior del niño, la participación efectiva, el respeto a la dignidad y la preferencia por
respuestas que eviten la privación de libertad siempre que ello sea posible. En otras palabras,
el estándar internacional no avala traslados automáticos de instituciones penales adultas al
ámbito adolescente, sino análisis cuidadosos que verifiquen si dichas figuras son realmente
compatibles con los fines del sistema juvenil (Convención sobre los Derechos del Niño, 1989,
art. 40; Comité de los Derechos del Niño, 2019, párrs. 2, 15, 16, 18 y 95).
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En el contexto ecuatoriano, además, la Corte Constitucional ha recordado que la justicia
para adolescentes infractores debe ser verdaderamente especializada. En la sentencia No. 9-
17-CN/19, el tribunal no solo abordó la exigencia de imparcialidad en el juzgamiento, sino que
reafirmó la obligación estatal de contar con un sistema diferenciado, con operadores formados
específicamente para esta materia, precisamente porque el adolescente no puede ser
absorbido por la lógica ordinaria del proceso penal común. Esta decisión es relevante para el
tema aquí estudiado porque impide analizar el procedimiento abreviado como si se tratara de
una institución neutra, ajena al diseño constitucional del sistema juvenil. Por el contrario, obliga
a preguntarse si su estructura, sus condiciones de procedencia y sus efectos son compatibles
con la especialización exigida por la propia Corte (Corte Constitucional del Ecuador, 2019,
párrs. 33, 40, 67 y decisión 2).
Desde esa perspectiva, la pregunta que guía este artículo es la siguiente: ¿en qué
condiciones podría considerarse jurídicamente compatible la aplicación del procedimiento
abreviado en procesos seguidos contra adolescentes en conflicto con la ley penal en el
Ecuador? La formulación de esta pregunta no responde a una inquietud abstracta. Tiene
consecuencias concretas para la defensa técnica, la actividad fiscal, la decisión judicial y la
protección de derechos. Una admisión irreflexiva del procedimiento abreviado podría convertir
la celeridad procesal en un atajo riesgoso, capaz de debilitar el consentimiento del adolescente,
vaciar la evaluación socioeducativa y desdibujar la finalidad restaurativa del sistema. Pero una
negativa automática y acrítica también podría clausurar espacios jurídicos de solución
temprana en situaciones donde, con suficientes salvaguardas, una terminación anticipada
compatible con el régimen especializado podría resultar menos lesiva y más razonable. El
problema, entonces, no admite respuestas simplistas.
Por ello, el objetivo de este trabajo consiste en analizar, desde una perspectiva
normativa, doctrinal y jurisprudencial, los límites y condiciones de procedencia del
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procedimiento abreviado cuando el procesado es un adolescente. De manera específica, se
busca identificar las tensiones entre el COIP y el régimen especializado de justicia juvenil;
examinar los parámetros constitucionales y convencionales que deben guiar cualquier decisión
al respecto; y proponer una lectura sistemática que permita preservar las garantías reforzadas
del adolescente sin desconocer las exigencias de funcionalidad del sistema procesal. Así, el
artículo pretende ofrecer una respuesta jurídicamente sustentada a un debate que permanece
abierto y que exige rigor interpretativo, especialmente en un contexto donde la protección de
derechos no puede ceder ante la mera conveniencia procedimental (Asamblea Nacional del
Ecuador, 2014, art. 635; Comité de los Derechos del Niño, 2019, párr. 95).
METODOLOGÍA
La presente investigación se desarrolló con un enfoque cualitativo, en atención a que su
propósito no fue medir variables ni producir resultados estadísticos, sino comprender el alcance
jurídico del procedimiento abreviado dentro del sistema de responsabilidad penal adolescente y
valorar su compatibilidad con la Constitución, la legislación especializada y los estándares
internacionales de derechos humanos. La elección de este enfoque también responde a una de
las observaciones formuladas en el documento revisado, en el cual se advirtió la necesidad de
abandonar una descripción imprecisa de la metodología y sustituirla por una formulación
coherente con la naturaleza real del trabajo.
El diseño de la investigación es documental, de tipo jurídico-descriptivo y analítico. Es
documental porque se apoya en el estudio de fuentes primarias y secundarias; descriptivo
porque identifica el contenido y alcance de las normas, principios y criterios jurisprudenciales
relevantes; y analítico porque confronta esas fuentes con el fin de determinar si el
procedimiento abreviado puede operar válidamente dentro del sistema juvenil sin vaciar de
contenido su finalidad socioeducativa. Las fuentes primarias estuvieron integradas por la
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Constitución de la República del Ecuador, el Código Orgánico Integral Penal, el Código de la
Niñez y Adolescencia, la Convención sobre los Derechos del Niño y la jurisprudencia
constitucional ecuatoriana. Entre estas decisiones destaca la sentencia No. 9-17-CN/19, por su
valor para delimitar la especialización e imparcialidad exigidas en el juzgamiento de
adolescentes infractores (Asamblea Nacional del Ecuador, 2008, arts. 44 y 175; Asamblea
Nacional del Ecuador, 2014, art. 635; Congreso Nacional del Ecuador, 2003, arts. 11, 13 y 14;
Corte Constitucional del Ecuador, 2019).
El procedimiento metodológico se desarrolló en tres momentos. Primero, se identificaron
y seleccionaron las normas y fuentes jurisprudenciales directamente vinculadas con la materia.
Segundo, se realizó una lectura sistemática de dichas fuentes para ubicar principios rectores,
tensiones normativas, vacíos interpretativos y criterios útiles para resolver el problema de
investigación. Tercero, se contrastaron tales hallazgos con la doctrina especializada y con los
estándares desarrollados por el Comité de los Derechos del Niño, a fin de formular una postura
argumentada sobre los límites de admisibilidad del procedimiento abreviado frente a
adolescentes. La utilidad de este enfoque radica en que permite evitar afirmaciones categóricas
sin sustento y construir, en cambio, una conclusión razonada, compatible con el carácter
garantista y especializado del sistema de justicia juvenil (Comité de los Derechos del Niño,
2019, párrs. 15, 16, 18 y 95).
RESULTADOS
El análisis normativo, jurisprudencial y doctrinal realizado permite identificar, en primer
lugar, que en el ordenamiento ecuatoriano no existe una prohibición expresa y textual que
excluya de manera absoluta el procedimiento abreviado cuando la persona procesada es
adolescente. El artículo 635 del Código Orgánico Integral Penal regula esta figura como un
procedimiento especial para infracciones sancionadas con pena máxima privativa de libertad de
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hasta diez años y exige el consentimiento expreso de la persona procesada, así como la
acreditación, por parte de la defensa, de que tal aceptación fue libre y sin vulneración de
derechos. Sin embargo, esa aparente apertura normativa no puede leerse de forma aislada,
porque el régimen de adolescentes infractores está sometido a una estructura jurídica distinta,
integrada por la Constitución y por el Código de la Niñez y Adolescencia, que exigen
especialidad, protección reforzada e imposición de medidas socioeducativas en lugar de
sanciones penales ordinarias. De este modo, el primer hallazgo relevante no es una
autorización lisa y llana, sino la existencia de una tensión interpretativa real entre una figura de
simplificación procesal del sistema penal general y un subsistema especializado que persigue
fines predominantemente pedagógicos, restaurativos y de reintegración.
En segundo lugar, el estudio evidencia que el eje del debate no debe ubicarse
únicamente en la admisibilidad formal del procedimiento abreviado, sino en las condiciones
materiales que permitirían su eventual compatibilidad con la justicia penal juvenil. El Código de
la Niñez y Adolescencia establece que el juzgamiento del adolescente no puede limitarse a la
verificación abstracta del hecho punible, sino que debe incorporar el examen de su
personalidad, su entorno familiar y social, y las circunstancias que permitan definir la medida
socioeducativa más adecuada. Esa exigencia normativa es decisiva, porque demuestra que el
sistema juvenil no se satisface con una respuesta rápida, sino con una respuesta
individualizada. En consecuencia, cualquier terminación anticipada del proceso que suprima o
vacíe de contenido esa valoración integral se alejaría de la lógica del régimen especializado. El
resultado del análisis permite afirmar, por tanto, que la compatibilidad del procedimiento
abreviado solo sería jurídicamente defendible si no desplaza la evaluación socioeducativa ni
convierte al proceso juvenil en una réplica reducida del enjuiciamiento penal de adultos.
En tercer lugar, la investigación confirma que la voluntad del adolescente no puede ser
tratada con el mismo estándar que la voluntad procesal de una persona adulta. El artículo 635
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del COIP exige consentimiento expreso y defensa técnica para el procedimiento abreviado,
pero en el caso de adolescentes ese consentimiento debe ser examinado con una intensidad
mayor. La razón es evidente: el adolescente es titular de derechos, pero al mismo tiempo se
encuentra en una etapa de desarrollo progresivo que exige acompañamiento reforzado,
comprensión real de las consecuencias jurídicas de su decisión y defensa especializada. La
Convención sobre los Derechos del Niño y la Observación general núm. 24 del Comité de los
Derechos del Niño insisten en que el sistema de justicia juvenil debe garantizar participación
efectiva, información comprensible y asistencia jurídica apropiada, de forma compatible con la
edad y la madurez del niño o adolescente. Desde esta perspectiva, el consentimiento del
adolescente para acogerse a un procedimiento abreviado no puede presumirse libre solo
porque haya sido verbalizado en audiencia; debe estar sustentado en una comprensión
auténtica, informada y asistida del alcance del acuerdo, de sus efectos procesales y de sus
consecuencias socioeducativas.
En cuarto lugar, los resultados muestran que la jurisprudencia constitucional ecuatoriana
sí aporta criterios útiles, aunque todavía no existe una sentencia de fondo que haya resuelto de
manera directa y definitiva la procedencia del procedimiento abreviado en adolescentes
infractores. La sentencia No. 9-17-CN/19 no trató específicamente esta figura, pero sí fijó un
parámetro decisivo al exigir que el juzgamiento de adolescentes sea imparcial y
verdaderamente especializado, recordando que la justicia juvenil no puede confundirse con la
justicia penal de adultos. Por su parte, la consulta de norma No. 14-23-CN evidenció que el
problema sí ha llegado al debate constitucional; sin embargo, esa consulta fue inadmitida, por
lo que no puede ser presentada como una autorización jurisprudencial de fondo sobre la
materia. El hallazgo aquí es claro: existe debate real, pero no existe todavía una decisión
constitucional de mérito que habilite una aplicación general del procedimiento abreviado en
adolescentes. En consecuencia, cualquier decisión judicial en ese sentido requiere una
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motivación reforzada y no puede ampararse en una supuesta línea jurisprudencial consolidada
que, en rigor, aún no existe.
En quinto lugar, el estudio permite advertir que el propio sistema jurídico ecuatoriano ya
prevé mecanismos especializados de terminación anticipada y de desjudicialización dentro de
la justicia juvenil, como la conciliación, la suspensión del proceso a prueba y la remisión con
autorización judicial. Este dato es especialmente importante porque reduce la fuerza del
argumento que pretende justificar la importación automática del procedimiento abreviado por
razones de eficiencia o necesidad práctica. Si el legislador ya reguló salidas especializadas
para adolescentes, la aplicación supletoria de una figura prevista en el proceso penal ordinario
debe entenderse como excepcional y no como una extensión natural del COIP. Dicho de otro
modo, la existencia de herramientas juveniles propias confirma que la justicia especializada no
está desprovista de flexibilidad, pero esa flexibilidad fue diseñada con finalidades y resguardos
distintos a los del procedimiento abreviado del sistema penal adulto.
Finalmente, del conjunto de fuentes revisadas emerge un último resultado: la aplicación
del procedimiento abreviado a adolescentes, en caso de admitirse, solo podría sostenerse
jurídicamente bajo un estándar de control mucho más exigente que el que opera en el proceso
penal general. Ese estándar incluiría, al menos, defensa técnica especializada, explicación
accesible y comprensible del acuerdo, verificación judicial reforzada de la voluntariedad del
consentimiento, evaluación psicosocial o socioeducativa previa, compatibilidad estricta entre la
consecuencia jurídica acordada y las medidas previstas para adolescentes, y motivación
explícita en torno al interés superior del adolescente. Fuera de esas condiciones, la figura corre
el riesgo de transformarse en un mecanismo de aceleración procesal incompatible con la
naturaleza diferenciada de la justicia penal juvenil.
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DISCUSIÓN
Los resultados obtenidos permiten sostener que el problema jurídico no puede
resolverse desde una lógica binaria de aceptación irrestricta o rechazo automático del
procedimiento abreviado en adolescentes en conflicto con la ley penal. La primera postura sería
riesgosa porque presupone que una institución creada para el proceso penal de adultos puede
trasladarse sin mayores ajustes al sistema juvenil, como si ambos compartieran idéntica
racionalidad. La segunda también sería insuficiente si se formula de manera absoluta y sin
argumentación, porque ignoraría que el derecho procesal contemporáneo admite, incluso en
contextos especializados, mecanismos de simplificación compatibles con garantías reforzadas.
El verdadero núcleo del debate se encuentra, entonces, en la compatibilidad material de la
figura con el modelo ecuatoriano de justicia penal juvenil. Y ese modelo, según la Constitución,
el Código de la Niñez y Adolescencia y los estándares internacionales, está orientado por la
especialidad, el interés superior, la reintegración social y la adopción de respuestas
socioeducativas, no por la mera economía procesal.
Desde esa perspectiva, la principal objeción a una aplicación amplia del procedimiento
abreviado radica en que esta figura puede incentivar una comprensión empobrecida del
proceso juvenil. Si lo central pasa a ser la admisión temprana de hechos y la terminación rápida
del conflicto, el riesgo es que se releguen aspectos que en el sistema adolescente son
estructurales: la valoración interdisciplinaria, la comprensión del entorno social y familiar, la
determinación de la medida socioeducativa idónea y la construcción de una respuesta con
verdadera vocación restaurativa. El artículo 309 del Código de la Niñez y Adolescencia no deja
margen para considerar esos elementos como accesorios; por el contrario, forman parte del
sentido mismo del juzgamiento especializado. En ese escenario, el procedimiento abreviado
podría terminar funcionando como un atajo incompatible con el diseño legal si se usa para
sustituir, y no para articular, la evaluación integral que exige la justicia juvenil.
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A ello se suma un problema aún más delicado: la calidad del consentimiento. En el
proceso penal de adultos ya existe discusión doctrinal sobre si la admisión de hechos en
procedimientos abreviados responde siempre a una decisión libre o si, en muchos casos, está
condicionada por la presión del sistema, el temor a sanciones más gravosas o la falta de
información suficiente. En materia adolescente, esa preocupación se intensifica. El adolescente
puede encontrarse en una situación de especial vulnerabilidad frente a la autoridad fiscal, a la
dinámica de la audiencia y a la propia ansiedad que genera el proceso penal. Por eso, no basta
con que exista defensa técnica en términos formales; se requiere defensa especializada y una
verificación judicial cualificada de que el adolescente comprendió, en lenguaje accesible,
aquello que acepta y las consecuencias que derivan de esa aceptación. La Observación
general núm. 24 es especialmente clara al exigir participación efectiva del niño y asistencia
jurídica apropiada en todas las etapas del proceso, lo que refuerza la idea de que la simple
aplicación ritual de las reglas del artículo 635 del COIP no basta por sí sola para satisfacer el
estándar constitucional y convencional aplicable a adolescentes.
Otro elemento decisivo en esta discusión es la existencia de mecanismos juveniles
propios de terminación anticipada. La conciliación, la suspensión del proceso a prueba y la
remisión no son simples salidas accesorias; son instrumentos diseñados por el propio
legislador especializado para responder al conflicto penal juvenil de una manera menos lesiva y
más coherente con la finalidad socioeducativa del sistema. Esa constatación tiene un efecto
interpretativo importante: si el ordenamiento ya prevé herramientas específicas para flexibilizar
o anticipar la terminación del proceso en adolescentes, la introducción del procedimiento
abreviado no puede justificarse únicamente por razones de celeridad. Debe explicarse por qué
las salidas juveniles existentes serían insuficientes en el caso concreto y por qué la figura del
COIP, pese a su origen en el proceso penal general, resultaría más compatible con el interés
superior del adolescente que las alternativas propias del régimen especializado. Sin esa
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argumentación, la supletoriedad se vuelve más una comodidad operativa que una verdadera
necesidad jurídica.
La jurisprudencia constitucional disponible también empuja hacia una lectura restrictiva
y garantista. La sentencia No. 9-17-CN/19 no resolvió de forma directa el problema del
procedimiento abreviado, pero sí dejó establecido que la especialización en justicia juvenil no
es decorativa ni meramente administrativa. Exige jueces imparciales, operadores capacitados y
un modo diferenciado de comprender el proceso cuando interviene un adolescente infractor.
Bajo esa lógica, cualquier homologación judicial de un acuerdo abreviado debe estar
acompañada de una motivación reforzada, capaz de explicar no solo por qué el adolescente
aceptó los hechos, sino por qué esa salida concreta es compatible con su proceso de
desarrollo, con la evaluación socioeducativa y con la finalidad restaurativa del sistema. La
inexistencia de una sentencia constitucional de fondo sobre la procedencia del abreviado en
adolescentes sumada a la inadmisión de la consulta 14-23-CN refuerza precisamente esa
necesidad de cautela interpretativa. Hoy por hoy, los jueces no cuentan con una regla
jurisprudencial habilitante general; cuentan, más bien, con parámetros constitucionales de
especialidad que les impiden banalizar el problema.
En consecuencia, la discusión conduce a una tesis intermedia, pero exigente: el
procedimiento abreviado no debe ser considerado, en abstracto, absolutamente imposible
dentro de procesos seguidos contra adolescentes, pero tampoco puede asumirse como una
opcn ordinaria, natural o automáticamente disponible. Su eventual aplicación solo sería
defendible en supuestos excepcionales, cuando el juzgador pueda demostrar de manera
suficiente que la figura no desplaza la evaluación integral del adolescente, no reproduce una
lógica retributiva adulta, no debilita la defensa técnica especializada y no sacrifica el interés
superior en nombre de la rapidez procesal. Más todavía, la consecuencia jurídica acordada
tendría que guardar correspondencia con las medidas socioeducativas legalmente previstas
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para adolescentes y no convertirse en una sanción materialmente equivalente a la pena
ordinaria de un adulto. La compatibilidad, por tanto, no depende del nombre del procedimiento,
sino de su adecuación sustantiva al sistema especializado de justicia juvenil.
Este enfoque permite, además, resolver una objeción frecuente. A veces se afirma que
negar una aplicación amplia del procedimiento abreviado afectaría la economía procesal y
privaría al sistema de una herramienta útil para descongestionar causas. Sin embargo, en
justicia juvenil la eficiencia no puede operar como valor autónomo ni prevalecer sobre la
protección reforzada de derechos. La propia normativa internacional reconoce la importancia de
respuestas rápidas, pero no como fin en sí mismo, sino en cuanto contribuyan a una
intervención más adecuada para la reintegración del adolescente. La rapidez que despoja al
proceso de su contenido especializado deja de ser virtud y se convierte en déficit de tutela. Por
eso, la discusión no debe preguntarse si el sistema gana tiempo con el procedimiento
abreviado, sino si gana justicia sin perder especialidad. Y esa pregunta solo puede responderse
afirmativamente cuando concurren salvaguardas particularmente estrictas, control judicial
reforzado y una justificación constitucional explícita de por qué, en ese caso concreto, la
terminación anticipada protege más de lo que sacrifica.
CONCLUSIONES
El análisis efectuado a lo largo de este trabajo permite sostener que la discusión sobre
la aplicación del procedimiento abreviado a adolescentes en conflicto con la ley penal no puede
resolverse desde fórmulas simples ni desde automatismos importados del proceso penal
ordinario. La primera razón es estructural: el ordenamiento jurídico ecuatoriano no regula a los
adolescentes infractores como si fueran adultos con una sanción reducida, sino como sujetos
de protección prioritaria sometidos a un sistema especializado de responsabilidad, guiado por
el interés superior, la protección integral, la diferenciación institucional y la finalidad
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socioeducativa de la respuesta estatal. La Constitución, el Código de la Niñez y Adolescencia,
la Convención sobre los Derechos del Niño y la Observación general núm. 24 forman, en
conjunto, un marco normativo que obliga a interpretar cualquier institución procesal desde la
lógica de la especialidad y no desde la conveniencia funcional del sistema penal general.
Bajo esa premisa, la conclusión central de este artículo es que el procedimiento
abreviado no debe ser entendido como absolutamente imposible dentro de causas seguidas
contra adolescentes, pero tampoco como una opción disponible de manera ordinaria,
automática o irrestricta. Su eventual admisibilidad solo podría sostenerse a partir de una
interpretación excepcional, estricta y garantista del ordenamiento. Ello implica reconocer que la
sola existencia del artículo 635 del COIP no basta para trasladar la figura al ámbito juvenil. El
hecho de que el procedimiento abreviado exista en el proceso penal general no elimina ni
reduce las exigencias constitucionales y convencionales de la justicia especializada para
adolescentes. Por el contrario, la presencia de un régimen juvenil propio obliga a someter
cualquier eventual aplicación a un examen más riguroso de compatibilidad material,
proporcionalidad, voluntariedad real del consentimiento y coherencia con la finalidad
socioeducativa del sistema.
A partir de esa lectura, puede afirmarse que la verdadera cuestión jurídica no consiste
en preguntarse si el abreviado acelera el proceso o reduce la carga judicial. Esa es una mirada
demasiado estrecha para un problema que involucra derechos reforzados. La pregunta correcta
es si esa terminación anticipada, en un caso concreto, respeta la dignidad del adolescente,
preserva su derecho a una defensa especializada, garantiza una comprensión auténtica del
acuerdo y mantiene intacta la posibilidad de una respuesta socioeducativa individualizada. Si la
figura se utiliza para evitar la valoración interdisciplinaria, minimizar el control judicial o sustituir
el análisis integral del adolescente por una aceptación rápida de hechos, entonces deja de ser
compatible con el sistema juvenil ecuatoriano. En ese supuesto, la celeridad procesal no sería
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una virtud, sino un atajo incompatible con la protección integral que exige el bloque
constitucional y convencional aplicable.
La jurisprudencia constitucional ecuatoriana, aunque todavía no ha resuelto de forma de
fondo la procedencia específica del procedimiento abreviado en adolescentes, sí ha trazado
límites suficientes para orientar esta conclusión. La sentencia 9-17-CN/19 reafirma que la
justicia juvenil debe ser imparcial y especializada, y por ello impide cualquier lectura que
trivialice la diferencia entre el proceso de adultos y el régimen aplicable a adolescentes
infractores. A su vez, la inadmisión de la consulta 14-23-CN demuestra que el debate existe en
la práctica, pero también que no puede sostenerse una supuesta autorización jurisprudencial
general donde en realidad no la hay. Esta ausencia de una regla de habilitación clara vuelve
todavía más importante la prudencia judicial: mientras no exista una definición legislativa o
jurisprudencial más precisa, cualquier decisión que admita esta figura en materia adolescente
debe estar reforzadamente motivada y estrictamente anclada en la especialidad del sistema.
En ese escenario, el aporte de este artículo radica en proponer una tesis intermedia,
pero exigente. No se defiende una clausura dogmática de toda forma de terminación
anticipada, porque el propio régimen juvenil ecuatoriano reconoce salidas especializadas como
la conciliación, la remisión o la suspensión del proceso a prueba. Tampoco se avala una
apertura amplia del procedimiento abreviado, porque ello implicaría desconocer la arquitectura
normativa y finalística de la justicia penal juvenil. Lo que se sostiene es que, si alguna vez se
pretende admitir una figura semejante en procesos con adolescentes, deben concurrir
garantías reforzadas que no son negociables: defensa técnica especializada, comprensión
accesible y real del acuerdo, evaluación psicosocial previa, control judicial sustancial,
motivación explícita sobre el interés superior y compatibilidad estricta entre la consecuencia
acordada y las medidas socioeducativas previstas por la legislación especializada. Fuera de
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esas condiciones, el abreviado no sería una herramienta de justicia, sino una forma de
simplificación incompatible con la protección que el sistema debe ofrecer a los adolescentes.
En definitiva, el procedimiento abreviado, examinado desde el derecho ecuatoriano y
desde los estándares internacionales aplicables, solo puede concebirse como una posibilidad
extraordinaria y condicionada, nunca como una extensión natural del régimen penal adulto. La
prioridad del sistema no es cerrar expedientes más rápido, sino resolver conflictos penales
juveniles de manera compatible con la dignidad, el desarrollo progresivo y la reintegración
social del adolescente. Por eso, cualquier política pública, reforma normativa o práctica judicial
futura deberá mantener una premisa innegociable: en justicia juvenil, la eficiencia solo es
legítima cuando no sacrifica especialidad, comprensión, defensa, evaluación integral ni
protección reforzada de derechos. Allí está el verdadero límite del procedimiento abreviado y, al
mismo tiempo, la clave para una interpretación constitucionalmente válida dentro del Ecuador.
Declaración de conflicto de interés
Yo, Jefferson Alexander Ganchala Jácome como autor de este articulo científico,
declaro no tener ningún conflicto de interés relacionado con esta investigación.
Declaración de contribución a la autoría
Jefferson Alexander Ganchala Jácome: metodología, conceptualización, redacción del
borrador original, revisión y edición de la redacción
Declaración de uso de inteligencia artificial
Yo, Jefferson Alexander Ganchala Jácome como autor de este articulo científico,
declaro que no utilicé inteligencia artificial en ninguna parte del manuscrito.
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Congreso Nacional del Ecuador. (2003). Código de la Niñez y Adolescencia. Registro Oficial
No. 737, 3 de enero de 2003.
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