DOI: https://doi.org/10.71112/e33nv407
1900 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 3, Núm. 2, 2026, abril-junio
es un adolescente, la interpretación ya no puede agotarse en el COIP, porque entra en juego
un régimen jurídico especializado que exige filtros adicionales de constitucionalidad,
convencionalidad y compatibilidad material (Asamblea Nacional del Ecuador, 2014, art. 635).
La Constitución ecuatoriana impone un punto de partida ineludible. El artículo 44
establece que el Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo
integral de niñas, niños y adolescentes, y que sus derechos prevalecerán sobre los de las
demás personas. A su vez, el artículo 175 dispone que los adolescentes que cometan
infracciones penales estarán sometidos a un sistema de responsabilidad especializado, con
operadores capacitados y con aplicación de medidas socioeducativas. Esta arquitectura
constitucional demuestra que el tratamiento jurídico de los adolescentes infractores no
responde a una copia reducida del sistema penal de adultos, sino a una lógica propia que exige
diferenciación real, tanto en la estructura institucional como en la finalidad de la respuesta
estatal (Asamblea Nacional del Ecuador, 2008, arts. 44 y 175).
Ese mismo enfoque se robustece con la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo
artículo 40 ordena que todo niño acusado o declarado responsable de infringir la ley penal sea
tratado de manera compatible con su dignidad y valor, y con la finalidad de promover su
reintegración y el desempeño de una función constructiva en la sociedad. En esa misma línea,
la Observación general núm. 24 del Comité de los Derechos del Niño enfatiza que la justicia
juvenil debe edificarse sobre principios como la especialización, la no discriminación, el interés
superior del niño, la participación efectiva, el respeto a la dignidad y la preferencia por
respuestas que eviten la privación de libertad siempre que ello sea posible. En otras palabras,
el estándar internacional no avala traslados automáticos de instituciones penales adultas al
ámbito adolescente, sino análisis cuidadosos que verifiquen si dichas figuras son realmente
compatibles con los fines del sistema juvenil (Convención sobre los Derechos del Niño, 1989,
art. 40; Comité de los Derechos del Niño, 2019, párrs. 2, 15, 16, 18 y 95).