Forma Descripción generada automáticamente
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Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias
Volumen 3, Número 2, 2026, abril-junio
DOI: https://doi.org/10.71112/6ns24b74
LA CREACIÓN INTELECTUAL, IMPORTANCIA Y PROTECCIÓN AL OBJETO
CREADO
INTELLECTUAL CREATION, IMPORTANCE AND PROTECTION OF THE CREATED
OBJECT
PhD Luis Manuel Cruz Jiménez
Mg. Marcos David Olivos Silva
Diego Ignacio Briceño Pascual
Chile
DOI: https://doi.org/10.71112/6ns24b74
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La creación intelectual, importancia y protección al objeto creado
Intellectual creation, importance and protection of the created object
PhD Luis Manuel Cruz Jiménez
a,*
lucruz@unap.cl
https://orcid.org/0009-0001-6500-0509
Mg. Marcos David Olivos Silva
a
maolivos@unap.cl
https://orcid.org/0009-0008-5591-5853
Diego Ignacio Briceño Pascual
b
dibricenop@estudiantesunap.cl
https://orcid.org/0009-0004-2788-2186
*
Autor de correspondencia: lucruz@unap.cl,
a
Académico Universidad Arturo Prat,
b
Egresado de
Derecho Universidad Arturo, Chile
RESUMEN
La creación intelectual se expresa en una creatura, en un objeto que por sí solo explica un
proceso intelectual que corresponde a la concreción de un método de descubrimiento de la
verdad, de aproximación al análisis del objeto y a un proceso en que junto con la madurez
intelectual y a la creación, va adquiriendo una existencia y una autonomía en que finalmente, el
autor y la obra, constituyen existencias separadas, pero que su ser, su esencia, se provoca en
razón del trabajo del creador. La creación se produce de una manera constante, día tras día, en
todo lugar, en todo momento, por lo que el desarrollo del avance científico se produce por la
sistematización de las creaturas, que van conformando un universo científico, que siempre abre
aristas y espacios, para nuevas creaciones, donde la provocación de la creatura emana de un
propósito de descubrimiento de la verdad por parte del autor, es por tanto un acto universal,
masivo y no privativo de determinadas personas. El universo de la ciencia debe su existencia a
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la suma de verdades que los autores provoquen y es por ello que el objeto creado debe
reconocerse en su importancia y permanencia; y debe protegerse tanto desde lo social, hasta
lo jurídico. En esta investigación se presentarán estas instancias, invitamos a reconocerlas.
Palabras clave: Obra; Creación; Creatura; Ciencia; Verdad; Proceso; Resultado
ABSTRACT
Intellectual creation is expressed in a creature, in an object that by itself explains an intellectual
process that corresponds to the realization of a method of discovery of the truth, an approach to
the analysis of the object and a procedure in which, according to intellectual maturity and
creation, it acquires an existence and an autonomy in which, finally, the author and the work
constitute separate existences, but their being, their essence, is caused by the work of the
creator. Creation occurs in a constant manner, day after day, in every place, at all times, so the
development of scientific progress is produced by the systematization of creatures, which form a
scientific universe, which always opens new edges and spaces, for new creations, where the
provocation of the creature emanates from a purpose of discovery of the truth by the author, it is
therefore a universal, massive act and not exclusive to certain people. The universe of science
owes its existence to the sum of truths that the authors provoke and that is why the created
object must be recognized in its importance and permanence; and it must be protected from
both the social and legal aspects. In this investigation, these instances will be presented, we
invite you to recognize them.
Keywords: Work; Creation; Creature; Science; Truth; Process; Result
Recibido: 10 junio 2026 | Aceptado: 29 junio 2026 | Publicado: 30 junio 2026
DOI: https://doi.org/10.71112/6ns24b74
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INTRODUCCIÓN
La creación es el resultado de un proceso, la creación puede provocarse a propósito
de una actividad de quien tiene una verdad no develada en su fuero interno; la mayor de las
veces se provoca por un trabajo intelectual, donde la creatura es la concreción de un método
de enseñanza y aprendizaje, dada la naturaleza perfectible del ser humano.
Este proceso de aprehender a provocar verdades se encamina a través de la
enseñanza, la que puede ser o no guiada. Este develamiento tiene por objetivo llenar este
universo de verdades, donde siempre espacio habrá para nuevos procesos; y donde el objeto
de esta aproximación debe ser nutrir esta constelación de verdades en el universo llamado
conocimiento, desafecto de otros criterios, como modas, valoraciones económicas, verdades
impuestas, etcétera.
Este producto, resultado o creatura, genera un vínculo entre el autor y la obra que
merece un reconocimiento desde lo social, como un saber socialmente reconocido; y hasta lo
jurídico que reconoce la existencia, la promete y la protege, otorgando tutela en diversos
órdenes a esta creación, que van desde lo civil, lo constitucional, lo administrativo y hasta en lo
penal, por lo que es un derecho de los más altamente protegidos en el ordenamiento jurídico.
El ordenamiento jurídico protege y tutela la creación a través de varios mecanismos
que serán esbozados en el presente informe; que garantizan al creador derechos exclusivos
sobre la creatura, como ser: los derechos de autor y los derechos de propiedad industrial. Esta
tutela alcanza diversas dimensiones dependiendo de la arista jurídica que se atienda.
Realizaremos este viaje, desde la gesta de la creatura, pasando por el reconocimiento
de los derechos civiles sobre la creación, por las implicancias de utilizar otras creaciones, para
finalmente aproximarnos al bien jurídico protegido y su análisis transversal.
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DESARROLLO
I. La gesta de la creatura
La creatura debe obedecer a iniciativas que encuentren su sustrato en la exploración
personal de las poderosas razones que te mueven a develar verdades ocultas, investigar para
crear debe deberse a una reflexión personal “más o menos” tendida, cuyas fuentes deban
encontrarse en identificación de intereses personales, experiencias pasadas, valores o metas
esperadas, diálogos con mentores o seres significativos, otras investigaciones o verificaciones
de otras aproximaciones, que coadyuvan al creador a develar la verdad. Este tránsito, se
identifica en fuero interno, donde el factor ambiental, no puede ser determinante al momento de
dar inicio a esta aventura.
“El nuevo modelo educativo que tiende a imponerse está fundado, en primer lugar, en
el sometimiento más directo de la escuela a la razón económica. Es muestra de un
economicismo aparentemente simplista cuyo primer axioma es que el proceso creativo en
particular sólo tiene sentido en el servicio que debe prestar a las empresas y a la economía. El
“hombre flexible” y el “trabajador autónomo” constituyen así las referencias del nuevo ideal
pedagógico”. (Laval, 2004)
De ser así, cabe preguntarse ¿Qué ocurrirá entonces con el resto del conocimiento
humano forjado por nuestros antepasados durante miles de años en creaturas valiosas del
universo de verdades? Hermosas creaturas, que hombres y mujeres de las más diversas
culturas y orígenes transformaron en las más notables y bellas piezas de música, arte, filosofía,
etc. ¿Se lanzará acaso por la borda todo aquel saber universal solo porque no es rentable para
el mercado? ¿O bien, se relegará en un olvido triste y polvoriento reservado solo a eruditos
excepcionales y a los que puedan costear el placer de dicha singularidad?
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¿Qué rol juegan en un país como Chile los saberes menos mercantiles: como los
relativos al arte en general? ¿Qué necesidad humana impulso antaño al desarrollo de aquellas
disciplinas tan minusvaloradas actualmente por la economía?
El desarrollo tecnológico e industrial se ha legitimado desde los orígenes de la filosofía
científica moderna como un medio para liberar al existente humano de su condición natural de
verdades ocultas; ambos fueron considerados, a su vez, como expresión de su creatividad y
medio de su libertad, como aquella actividad que elevaba el existente humano a la soberanía
sobre la naturaleza y la historia. El conocimiento científico y técnico responde, de acuerdo con
esta doble determinación material y filosófica, al ideal antiguo de una capacidad humana de
crear, de producir algo, capacidad que el humano, considerado como artesano o productor,
compartía con el poeta creador y con los mismos dioses generadores del universo. (Subirats,
2001)
Heidegger insinúa que en la Hélade el arte formaba parte de una forma espiritual de
habérselas con el ser y la verdad del ser. El arte y los dioses jugaban un papel preponderante
en la vida, no solo cultural, sino de una forma esencialmente arraigada en la comprensión y
precomprensión del ser. Por esto es que Heidegger preguntará entonces:
“¿Existe hoy, tras dos milenios y medio, todavía, un arte que se halle bajo la misma
apelación que como estuviera el arte antes en la Hélade? Y si no, ¿desde qué ámbito proviene
la apelación a la que corresponde el arte moderno en todas sus áreas? Sus obras ya no surgen
más dentro de los límites acuñados por un mundo de lo comunitario y nacional. Pertenecen a la
universalidad de la civilización mundial, cuya constitución y organizaciones son proyectadas y
conducidas por la técnica científica. Ella ha decidido sobre la índole y las posibilidades de la
morada mundial del hombre. La confirmación de que vivimos en un mundo científico y de que
con el rótulo ciencia.” (Heidegger, 1997)
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Por tanto, Heidegger concluye que el ámbito desde el cual provendría la apelación, a
la que el arte debe hoy corresponder como perteneciente a una civilización mundial o
globalización para ser exactos, sería el mundo científico. La nueva morada del hombre está de
suyo fuera de sí, el espacio y el espaciar como liberación de sitios que preparan el habitar
donde las verdades se develan para permanecer, para nutrir el universo científico.
Ahora bien, Heidegger pregunta qué relación guarda la alétheia (verdad) con la
técnica, y responde categóricamente: “Todo”. Pues, en el desocultar se funda todo pro-ducir,
en el pro-ducir, se reúnen los cuatro modos del dar lugar a la causalidad. A su ámbito
pertenecen fin y medio, lo instrumental, esta vale como rasgo fundamental de la técnica. La
técnica empero, no es un simple medio, la técnica es un “modo del desocultar”
“La palabra proviene de la lengua griega. Technikón, lo que pertenece a la téchne.
Téchne no es sólo el nombre para el hacer y saber artesanos, sino que también lo es para el
arte más elevado y para las bellas artes, para todo tipo de creatura. La téchne pertenece al pro-
ducir, a la poíesis, ella es algo poiético. La palabra téchne está unida, desde los comienzos
hasta el pensar de Platón, a la palabra epistéme. Ambas palabras son nombres para el
conocer, en el más amplio sentido. El reconocerse en algo, el comprenderse en algo. El
conocer abre. En cuanto abriente, es un desocultar. Por consiguiente, lo decisivo de la téchne
no estriba, de ninguna manera, en el hacer y manipular; tampoco en el aplicar medios, sino en
el citado desocultar. Como desocultar, no como confeccionar, es la téchne un pro-ducir. La
técnica es un modo del desocultar. La técnica presencia en el ámbito en el que acontece
desocultar y en el desvelamiento, alétheia, verdad”. (Heidegger y Borges, 1993)
Tenemos pues dos modos del desocultamiento, de la verdad: la Poíesis y la Téchne.
Sin embargo: Es preciso indicar que hay una nítida diferencia entre la antigua técnica artesanal
y la técnica moderna, cuya esencia llama Heidegger disposición o imposición.
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La Técnica artesanal no se imponía incondicionadamente sobre los entes; los
respetaba. Para el hombre actual aparece de otra manera el campo, que el campesino
antiguamente labraba, en donde labrar aún quiere decir: cuidar y cultivar. Existen pues
diferencias sustantivas entre uno y otro modo de habérselas con la realidad. Podemos formular
aún otra pregunta: ¿Qué es la técnica moderna? ¿Es también un desocultar y en qué sentido?
Un primer acercamiento nos dice:
“La técnica mecanizada sigue siendo hasta ahora el resultado más visible de la
esencia de la técnica moderna, la cual es idéntica a la esencia de la metafísica moderna”
(Heidegger, 1997)
¿Qué quiere decir esto? La esencia de la metafísica moderna es, según Heidegger
que el hombre pasa a ser considerado como subjectum dentro de lo ente. La técnica moderna
mecanizada por tanto es producto finalmente de la noción de sujeto. ¿Qué relación guarda el
sujeto con la mecanización de la técnica en la modernidad? Esto es posible dado que el ente
en su totalidad es ahora entendido de tal manera, que sólo es ente en la medida en que es
puesto mediante la representación y elaboración del hombre en tanto sujeto.
Heidegger afirma que: El desocultar que domina a la técnica moderna no se despliega
en un pro-ducir en el sentido de poíesis:
“El desocultar dominante en la técnica moderna es un provocar que pone en la
naturaleza la exigencia de liberar energías, que en cuanto tales pueden ser explotadas y
acumuladas.” (Heidegger, 2017) Y en otro texto explica que para el hombre de la época
técnica: “la naturaleza se convierte en una única y gigantesca “estación de servicio”, en fuente
de energía para la técnica e industria moderna.” (Heidegger, 1997)
El desocultar que domina la técnica moderna tiene el carácter del poner en el sentido
de pro-vocación. Esta acontece de tal manera que se descubren las energías ocultas en la
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naturaleza; lo descubierto es transformado; lo transformado, acumulado; lo acumulado, a su
vez, repartido y lo repartido, se renueva cambiado. Estos son modos del desocultar.
Henos aquí, pues, ante el famoso cuadro de Van Gogh que representa un par de
zapatos de labriega. El tema de la obra no puede ser más sencillo: un par de zapatos. Todo el
mundo sabe lo que son un par de zapatos: un útil que sirve para calzar el pie. En el cuadro de
Van Gogh ni siquiera podemos decir donde están estos zapatos. En torno a ellos no hay
absolutamente nada a lo que pudieran pertenecer o corresponder, fuera de un espacio
indeterminado. Ni siquiera llevan adheridos terrones de tierra. Un par de zapatos de campesina
y nada s. Y, sin embargo, la obscura boca de su gastado interior nos pone delante de la
fatiga de los pasos laboriosos de la campesina. El cuero está impregnado de la humedad del
suelo. Bajo las suelas se vislumbra la soledad del camino al atardecer. Los pobres zapatos nos
recuerdan la llamada silenciosa de la tierra, la ofrenda del trigo maduro, la yerma desolación
del campo invernal. Los vemos impregnados del mudo temor por el pan cotidiano, la callada
alegría de una buena cosecha, la esperanza ante la llegada del hijo y la angustia ante la
amenaza de la muerte. ¿Qué ha sucedido? Sencillamente, que el cuadro de Van Gogh ha
hablado. En su cercanía nos hemos encontrado donde habitualmente no estamos. “La obra de
arte revela a su manera el ser de lo existente. En la obra acaece esta revelación, es decir, el
desocultamiento, la verdad de lo existente. En la obra de arte se ha puesto en obra la verdad
de lo existente. El arte es el ponerse en obra la verdad.” (Heidegger, 1997)
II. Algunos conceptos relacionados
La creación es el proceso de producir algo nuevo a partir de ideas, conocimientos y
experiencias. En la actualidad, la evolución de la tecnología, y en especial, la aparición de la
inteligencia artificial se ha convertido en una herramienta capaz de colaborar en el proceso de
creación, siendo capaz de generar textos, imágenes, música y otras reproducciones
audiovisuales a partir de meras instrucciones de un agente humano, como una forma de
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creación asistida (de Iracheta y Ruiz, 2026), generando interrogantes respecto de quien es el
autor de la creatura. Veamos algunos conceptos relacionados, que nos ilustran de manera
acertada la idea.
a) Inteligencia artificial generativa
Casar ha definido este tipo de inteligencia artificial como el “conjunto de métodos y
aplicaciones capaces de generar contenidos (texto, imágenes, software o cualquier otra cosa)
con características indistinguibles de las que produciría un ser humano. Para ello,
esencialmente, las aplicaciones aprenden las características propias de los contenidos para las
que han sido concebidas, a partir de una colección considerable de ejemplos reales,
preferentemente de manera no supervisada, y terminan por ser capaces de producir nuevos
contenidos con esas propiedades, con las instrucciones de generación que les pueda dar un
usuario humano (instrucciones típicamente construidas en lenguaje natural o prompts).” (Casar,
2023), como se puede apreciar de esta definición, las IA generativas tienen la habilidad de
crear, pero como en todo, no se puede generar algo desde la nada, sino que sus creaciones
necesitan como fuente elementos preexistentes de los cuales aprender, para que en base a
este aprendizaje puedan crear algo “nuevo”.
b) Propiedad intelectual
Schmitz Vaccaro ha definido este derecho “como un conjunto de derechos temporales,
exclusivos y excluyentes destinados principalmente a impedir falsificaciones o copias no
autorizadas de las creaciones materiales o inmateriales del intelecto humano” (Schmidt,
2009), concepto del cual podemos entender que la finalidad principal de la propiedad intelectual
entendiéndola como un conjunto de derechos es la protección de obras creadas por humanos,
requiriendo de un componente intelectual por parte de los individuos, y que dicha protección se
manifiesta en el impedimento para terceros de hacer uso no autorizado de las obras.
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La propiedad intelectual comprende los derechos legales que entrega un determinado
Estado y que son reconocidos en distintos tratados internacionales para la protección de las
creaciones intelectuales humanas, ya sea a través de la rama del derecho de autor, que
ampara las obras literarias, científicas y artísticas, o de la propiedad industrial, que protege
intangibles útiles para la industria, a través de patentes de invención, modelos de utilidad,
dibujos industriales, marcas comerciales, entre otras. El Derecho Internacional de la Propiedad
Intelectual es el conjunto de normas y principios que regulan la protección de los derechos
relacionados con las creaciones intelectuales en el ámbito internacional. Estas creaciones
incluyen obras literarias, artísticas y científicas, invenciones, marcas, diseños industriales,
indicaciones geográficas, secretos comerciales y variedades vegetales. La protección de la
propiedad intelectual busca fomentar la innovación, el desarrollo cultural y económico, al
garantizar a los creadores y titulares de derechos un reconocimiento y retribución por sus
esfuerzos. (Portal Aprender Derecho, 2020), a partir de este concepto se puede evidenciar que
la propiedad intelectual se subclasifica en dos tipos de derechos que tienen objetos de
protección distintos, por un lado, tenemos la propiedad industrial, y por otro los derechos de
autor. Sin embargo, la creatividad del ser humano no se limita a los aspectos prácticos; esta, a
su vez, le ha permitido crear y cargar a ciertos objetos con valores subjetivos y emotivos que
más tarde son comprendidos, interpretados y estudiados por los demás miembros del grupo.
Como resultado, surge un sinfín de nuevas ideas y creaciones que inspiran, en quienes entran
en contacto con estos, sentimientos y emociones que, al mismo tiempo, fomentan el desarrollo
de redes de creatividad que jamás cesan (Serrano Migallón, 2020).
c) Propiedad industrial
El Instituto Nacional de Propiedad Industrial INAPI de Chile UDP ha definido este
derecho como aquel que “corresponde a aquella propiedad que se adquiere y ejerce sobre
creaciones e invenciones que tienen - o podrían tener - una aplicación en la industria y/o en el
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comercio. …, y comprenden principalmente las marcas comerciales, las patentes de invención
y los secretos empresariales, entre otros.” (INAPI Chile, 2026), como se puede apreciar del
concepto, la propiedad industrial se aleja de la noción de obra en un sentido artístico o
mediático, sino que más bien hace referencia a creaciones que pudiesen tener relación con la
industrialización del mercado.
Por otro lado, reconoce la propiedad industrial como aquel derecho que “incluye
patentes de invención, modelos de utilidad, marcas comerciales, colectivas, de certificación e
indicaciones geográficas y denominaciones de origen.” (INAPI Chile, 2026), concepto que viene
a reiterar la idea planteada anteriormente respecto del objeto de protección de este derecho,
que dice tener más relación con temas industriales y sus procesos, así como temas
mercantiles.
d) Derechos de autor
El Departamento de Derechos Intelectuales de Chile ha definido el derecho de autor
como aquel que “protege los derechos que, por el solo hecho de la creación de la obra,
adquieren los autores y autoras de obras de la inteligencia en los dominios literarios, artísticos y
científicos, cualquiera sea su forma de expresión, y los derechos conexos que ella determina.”
(Departamento de Derechos Intelectuales de Chile, 2026)
Por otro lado, el Instituto Nacional de Propiedad Industrial INAPI de Chile, ha definido
este derecho como aquel que “protege los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes
sobre sus interpretaciones o ejecuciones, los derechos de los productores de fonogramas
sobre sus grabaciones y los derechos de los organismos de radiodifusión sobre sus programas
de radio y de televisión.” (INAPI Chile, 2026)
De lo anterior se desprende que corresponde a aquella propiedad que se adquiere
sobre creaciones del intelecto ya sea en ámbitos científicos, artísticos o literarios,
independiente del valor comercial o aplicación industrial que puedan o no tener esas
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creaciones, pudiendo concluir que los derechos de autor son la propiedad o el conjunto de
derechos (tanto patrimoniales como morales), que tienen los creadores de obras de distintas
áreas por el simple hecho de haberse creado, creación que a su vez implica una actividad
humana relativa al intelecto, y que por último estos derechos buscan garantizar la propiedad y
el uso de la creación respecto de terceros.
e) Derechos morales
El Instituto Nacional de Propiedad Industrial INAPI de Chile, ha definido a los derechos
morales como uno de los tipos de derechos que comprende el derecho de autor, y que dice
relación con ciertas medidas que puede tomar el autor para preservar su vínculo personal que
lo une a su obra.” (INAPI Chile, 2026)
Dentro de estas medidas están: Reivindicar la paternidad de la obra, asociando a la
misma su nombre o seudónimo conocido; Oponerse a toda deformación, mutilación, u otra
modificación hecha sin expreso y previo consentimiento. No se considerarán como tales los
trabajos de conservación, reconstitución o restauración de las obras que hayan sufrido daños
que alteren o menoscaben su valor artístico; Mantener la obra inédita; Autorizar a terceros a
terminar la obra inconclusa, previo consentimiento del editor o del cesionario si los hubiere, y
Exigir que se respete su voluntad de mantener la obra anónima o seudónima mientras ésta no
pertenezca el patrimonio cultural común.
Estos derechos son independientes de los derechos patrimoniales de que goce el
autor y serán conservados por éste incluso en los casos en que se hayan cedido los derechos
patrimoniales. De ahí que los derechos morales se concedan exclusivamente a autores
individuales.
Por el carácter personal que caracteriza a los derechos morales, estos son
intransferibles a terceros o inalienables, a diferencia del derecho patrimonial, y sólo pueden ser
transmitidos por causa de muerte” (INAPI Chile, 2026), de aquí encontramos que este conjunto
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de derechos es uno sino el elemento más diferenciador con cualquier otro tipo de propiedad, lo
que hace entender al derecho de propiedad intelectual, y por ende al derecho de autor, como
un derecho de propiedad especial con una naturaleza propia.
III. Desarrollo histórico del Derecho de autor
a) Época Clásica
La protección de los derechos intelectuales de los objetos surge recién a finales de la
Edad Media, antes de este periodo, es decir, en la Época Clásica, se otorgaba una protección
indirecta que recaía en la obra y no en el autor como creador de aquella, siendo además que
dicha protección indirecta solo aseguraba las obras literarias y no otro tipo de creaciones, así
Camilo Mirosevic Verdugo determina que en “Roma no existió un estatuto protector de las
creaciones, probablemente debido a que, por una parte, una importante porción de la escasa
producción literaria era anónima y, por otra, en atención a que la literatura no era considerada
una actividad lucrativa” (Mirosevic, 2007), agregando que además “En Grecia la única
referencia a un antecedente del derecho de autor se encuentra en una ley de Atenas del año
350 a. C. que establecía el depósito de los textos originales de Esquilo, Sófocles y Eurípides,
con la finalidad de protegerlos de copias imperfectas.” (Mirosevic, 2007)
Así, es importante aclarar que si bien existió algún tipo de protección de la propiedad
de las obras literarias en el derecho romano, esta recaía exclusivamente sobre el bien material,
y de esta forma quedaba excluido el proceso creativo e intelectual de desarrollo de la obra de
esta protección, debido a que este no cuenta con una corporalidad que proteger, aun así,
según Mirosevic “algunos autores intentan ver un germen del derecho de autor en la existencia
de dos acciones encaminadas a otorgar protección a la creación, la actio furti, que protegía la
obra contra la publicación abusiva cometida atentando contra el soporte material, y la actio
iniuriarum, contra la publicación no autorizada.” (Mirosevic, 2007).
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b) Edad Media
Ahora, en la Edad Media la poca protección que ya existía en el derecho romano pasa
a ser casi inexistente, esto debido a que en dicha época surgió una tendencia a que las obras
fuesen anónimas o fuesen de carácter colectiva, supuestos en los que no surgía una necesidad
de protección de estos cuerpos literarios, además como recuerda el profesor Javier Díaz Noci,
en dicho periodo “La producción editorial se redujo muy notablemente, quedando los
monasterios como únicos depositarios del saber occidental y centro de manufactura de libros,
que se convierten así en artículo de lujo al alcance de muy pocos.” (Diaz, 1999)
c) Revolución a partir de la producción masiva
Es recién con la llegada de la producción masiva de obras literarias que surgen
conflictos por la propiedad de ellas. Esta producción masiva se sitúa a mediados del siglo XV,
la que fue iniciada por Johan Gutenberg debido a su creación “los tipos de moldes manuales”,
siendo el primer libro que es replicado por esta técnica la “Biblia de Gutenberg”, debido a este
invento, se generó este fenómeno por el cual se podían replicar libros de forma mecánica en un
corto tiempo a comparación de la antigüedad en donde se debían transcribir a mano, lo que
conllevaba un importante gasto de tiempo, tal fue el impacto de este invento que como indica
Mirosevic “en 1480 existían prensas en más de 110 pueblos: 50 de ellos ubicados en la actual
Italia, 30 en Alemania, 9 en Francia, 8 en España, 8 en Holanda, 5 en Bélgica, 5 en Suiza, 4 en
Inglaterra, 2 en Bohemia y 1 en Polonia” (Mirosevic, 2007), evento que sin lugar a dudas influyo
en que el volumen de escritos en circulación aumentara de forma sin precedente alguno.
En un principio dicha masificación no presentaba grandes complicaciones para las
monarquías, ya que, lo que se reproducía en su mayoría eran obras antiguas que se
consideraban clásicos, y que por la creación de la imprenta recién estaban al alcance del
ciudadano común. Pero fueron dos los hitos que despertaron la preocupación por poder regular
esta masificación, que son la utilización de los libros para promulgar ideas liberales que iban en
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contra de la monarquía, y por otro lado, la reforma protestante, que desafiaba a la Iglesia
Católica, sus autoridades y sus creencias, es por esto que las eminencias de la época toman
medidas, y como nos recuerda el autor en comento, “La Iglesia reacciona estableciendo el
Index librorum prohibitorum, recopilación y modernización de antiguos decretos que prohibían
ciertos libros por atentar contra la doctrina y la moral (…) El Index establecía la prohibición de
crear, poseer, leer, vender y difundir cualquiera de los libros vedados bajo pena de
excomunión” (Mirosevic, 2007), es así que a partir de la creación de este Index, se crea una de
las primeras prohibiciones a la creación y reproducción de libros, y en el caso de ser incumplida
dicha restricción se era fuertemente sancionada a la persona incumplidora, llegando incluso a
ser castigados con la pena de muerte.
Pero dicha prohibición no fue la única medida que se tomó para controlar la circulación
de obras literarias, ya que, se crearon permisos oficiales que permitían la reproducción de
libros autorizados, con este permiso además de buscar controlar cual era la información que se
difundía, generaba una ganancia que provenía del cobro para obtener dicho permiso, de esta
forma según Mirosevic existe registro de que “la primera patente de la cual existen
antecedentes es la concedida a Pietro di Ravena en Venecia en 1491. En 1501 aparecen en
Alemania y en 1518 en Inglaterra y se extienden rápidamente por toda Europa.” (Mirosevic,
2007), pero no hay que confundir estas patentes con el derecho de autor, ya que, esta se les
otorgaba a los gremios, y que les permitía la impresión de determinada obra, de esta forma al
autor no se le reconocía ningún derecho en estas situaciones, así en palabras del autor en
comento, este supuesto factico correspondería a una especie de “ monopolio concedido por el
monarca a los impresores y editores. Esta licencia, además de recaer sobre la impresión de
libros, se extiende marginalmente a la utilización de ciertas máquinas y a su fabricación,
constituyendo el origen de la propiedad industrial.” (Mirosevic, 2007), encontrando en este
punto el antecedente común tanto del derecho de autor como de la propiedad industrial.
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Como ya se había establecido previamente, los autores de las obras no tenían ningún
tipo de derecho respecto de estas reproducciones que realizaban los gremios con las imprentas
debido a que como establece Mirosevic Verdugo “El resultado de la creación, es decir, la obra,
tampoco gozaba de tutela jurídica ya que no era considerada objeto de propiedad, derecho que
tradicionalmente recaía sobre cosas corporales. Como se ha señalado, solo la impresión era
objeto de protección a través de la patente.” (Mirosevic, 2007), ante esta vulneración que
sufrían los autores, ya que, sus obras eran comercializadas en masa, situación de la que no
tenían ningún tipo de control, ni beneficio, es que la los efectos de la patente son extendidos en
pro de que al creador se le otorgue un porcentaje de las ganancias que se obtengan de la
divulgación de sus obras, “Así, en 1627 se dicta en España un cuerpo normativo orientado a
asegurar que el autor recibiría una parte de lo obtenido por la impresión de su creación”
(Mirosevic, 2007), pero no hay que confundir este beneficio con el derecho de autor, ya que,
por medio de esta extensión de la patente se le concede únicamente un ingreso pecuniario al
autor, no reconociéndosele ningún derecho de propiedad sobre la creación, que es a lo que se
aproxima el derecho de autor.
d) Regulación del derecho de autor en Inglaterra
Es en Inglaterra en donde encontramos la primera ley que versa sobre derechos de
autor, la que se da a principios del siglo XVIII, específicamente en 1709, la que fue dictada por
la regente de dicho periodo, es decir, la reina Ana, de ahí es que esta ley sea conocida como
“Statue of Anne”, la que “entrega el control de la obra al autor, por un plazo limitado. Como
señala su primer párrafo, su objetivo era impedir que las casas editoriales imprimieran los libros
sin el consentimiento de sus autores, ya que, ello se traducía en un “gran perjuicio que
demasiado a menudo los llevaba a la ruina y a la de sus familias.” (Mirosevic, 2007).
Dicha protección a los autores otorgaba el control del monopolio de sus creaciones
que surgiesen con posterioridad a la entrada en vigencia del estatuto, es decir, a 1710, por un
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periodo de 14 años, el que podía ser renovado siempre y cuando el autor aún se encontrase
vivo, mientras que respecto de las obras que ya existían con anterioridad al estatuto se les
concedía un periodo de 21 años a partir de la misma fecha anteriormente mencionada. Si bien,
este fue un avance muy importante, no lo fue del todo, ya que, “Si bien el beneficiario había
cambiado (ahora eran los autores y no los editores), no se trataba todavía de un derecho de
propiedad. De hecho, el estatuto nunca emplea ese término. La diferencia con el antiguo
régimen era que ahora para la impresión de una obra se requería la autorización de su autor.
Se siguió tratando de un monopolio sobre la impresión que había cambiado de titular.”
(Mirosevic, 2007), en este mismo sentido es que se “Refuerza esta idea el momento a partir del
cual comienza a correr el plazo de la protección, el que se cuenta “from the day of the first
publishing”. Como se aprecia, la protección oficial no se cuenta desde la creación de la obra,
sino desde su publicación” (Mirosevic, 2007), de lo antes expuesto, se puede apreciar que no
estamos frente a un derecho de propiedad intelectual como tal, ya que, no se posee una
propiedad sobre la creación o su proceso, sino que lo que se tiene es exclusivamente un
derecho que concede un monopolio respecto de la creación, es decir, a publicar e incluso
menos, a imprimir la obra de forma exclusiva, es así que surge el conocido copyright o en su
traducción literal a español derecho de copia.
e) El copyright en Estados Unidos de América
En el caso de Estados Unidos, su primera ley federal que versa sobre derechos de
autor o para ellos copyright, data de 1790, es decir 80 años desde que se dictó el “Statue of
Anne”, antes de esto, remontándonos a la época en donde este país aún era una colonia
británica, no había ningún tipo de garantía o licencia que permitiese la reproducción de obras
literarias, esto por motivos obvios, y es que al ser parte del “nuevo continente”, la imprenta
tardó mucho tiempo en llegar a este lado del mundo, por lo que no teníamos los problemas que
ya surgían en Europa, es así que “De hecho, el primer libro impreso en Norteamérica data de
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1639. Antes de esa fecha, todas las creaciones de colonos eran publicadas en Inglaterra. Pero
cuando la industria de la impresión se instala en las colonias, la historia de los privilegios se
repite.” (Mirosevic, 2007)
En sí, las patentes en este ámbito tenían dos funciones principales, por un lado,
aseguraban que el autor obtuviese un beneficio por la reproducción de su obra, y, por otro lado,
buscaba fomentar la creación, debido a que solo por medio de esta es que se lograba un bien y
desarrollo social, “En este sendero, el plazo de caducidad de la patente aseguraba el equilibrio
entre el beneficio privado y la utilidad pública. Es decir, la licencia se consideraba una
concesión del Estado (no un derecho) que tenía un sentido comercial (permitía al autor obtener
utilidades en virtud del monopolio de impresión, pudiendo transferirlo) y un marcado fin social
(la difusión de la cultura y el paso de la obra al dominio público una vez caducada la licencia).”
(Mirosevic, 2007)
Dado que en un punto el otorgamiento de patentes se había vuelto una práctica
común, se llegó a considerar que el copyright debía poseer consagración expresa en la
constitución de Estados Unidos, lo que fue arduamente debatido, pero al final “Como sea, la
norma finalmente no consagra el derecho de autor como una forma de propiedad, sino que
entrega al Congreso la facultad de dictar una ley federal.” (Mirosevic, 2007)
Así, en 1791, se dicta la declaración conocida como “Bill of Rights” en la que se
consagra el derecho de propiedad, pero ahora surgía la duda sobre si el copyright en la forma
en que se encontraba consagrado era considerado un derecho de propiedad, frente a lo cual
surgieron múltiples posturas, pero la que adquirió más relevancia fue aquella que consideraba
que “el “copyright” no surge en la carta constitucional como integrante del derecho de
propiedad, y que, por tanto, no es aplicable su estatuto protector (la inviolabilidad y la garantía
expropiatoria)” (Mirosevic, 2007), así como la facultad de regular este derecho se le había
dejado al Congreso, en 1790 se promulga la primera ley federal que versa sobe esta materia, la
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que se conoce como “Copyright Act”, la que otorgaba una protección similar al “Statue of
Anne”, en el sentido de que se otorgaba una protección por 14 años, los que eran renovables
con la misma condición del segundo estatuto, es decir, que el autor se encontrase vivo.
Debido a que esta regulación del copyright se iba quedando obsoleta debido a los
avances que se iban generando en el mundo, surgió la necesidad reformarla, así en 1976 se
dicta una nueva “Copyrigth Act”, que dentro de todo extendió la protección de este derecho, es
así que “Este cambio en la concepción y en la extensión de la protección acarrea importantes
consecuencias. Por una parte, se eliminan las formalidades en el otorgamiento de la
protección, como, por ejemplo, el registro de la obra. Así mismo, se amplía la gama de
creaciones protegidas y se confieren mayores facultades a los titulares del “copyright”
(Mirosevic, 2007), siendo además dos de sus grandes cambios, el hecho de que el periodo por
el cual se protege la obra es extendido en gran manera y que además la vulneración de este
derecho se castigaba con indemnizaciones de una importante cuantía.
f) Surgimiento del derecho de autor como derecho de propiedad
En Europa, después de la revolución francesa surge la necesidad de regular el
copiryght ya no como un privilegio que era la tradición que se mantenía en este lado del
mundo, sino que en virtud de principios como la igualdad, se buscaba acabar con los
monopolios creados hasta el momento, entendiendo ahora que entre los autores y sus
creaciones existe un vínculo, en el que las obras se entienden formar parte de la persona de
autor como tal, y por ende pasarían a estar protegidos por la propiedad intrínseca de los bienes
corpóreos, “Así, surge en Francia la denominación “droit d’auteur”, que reemplaza al “copyright”
anglosajón. El derecho de autor ya no se presenta, por tanto, como un monopolio sobre la
impresión de la obra, sino como el derecho que tiene el autor sobre su creación.” (Mirosevic,
2007)
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Esta nueva consideración del derecho de autor ahora, generó la necesidad de regular
de forma expresa esta garantía que se diferencia de gran forma al copyright, así en 1791 y
1793 se realizan dos decretos en Francia, que si bien recogían algunos aspectos del copyright,
poseía alguna diferencia como el plazo de duración de este derecho el que ahora se extendía
por toda la vida del creador y que además se podía transmitir a los herederos por un plazo de
10 años, además ese nuevo derecho otorgaba una serie de derechos morales nuevos, y “Otro
punto de diferenciación radica en que la protección se extiende no sólo a las obras impresas
(libros, cartas, mapas, etc.), sino que comprende ahora la representación y alcanza a
creaciones no fijadas en un soporte escrito (como las obras de teatro, la música, etc.).
Finalmente, como el Derecho de Autor es considerado por los franceses un derecho natural y
que, por tanto, no depende del reconocimiento estatal, los decretos en referencia establecen
que el derecho corresponde al autor desde la creación, eliminando el registro como requisito
para el otorgamiento de la protección.” (Mirosevic, 2007)
g) El Derecho de autor en Chile
En primer lugar, hay que manifestar que varias de las limitaciones como por ejemplo
las patentes, o autorizaciones para reproducir un libro que se dieron en Europa fueron
igualmente aplicadas en nuestro país durante el periodo en que fue parte de la colonia
española. Es así que, durante el proceso de independencia de Chile, específicamente en 1811
encontramos un decreto que mantenía relación con la creación literaria, y en 1812 se logra
consagrar la libertad de imprenta, pero “A pesar de la temprana declaración, tal libertad
reconocía y reconoce limitaciones.” (Mirosevic, 2007)
Posteriormente, ya independizados, surgieron varias ocasiones en las que se intento
regular el derecho de autor a nivel constitucional, así encontramos en 1826 un primer intento, el
que dentro de todo recogía las bases del derecho norteamericano, es así que “Lo interesante
es que el derecho de autor fue concebido como un privilegio y no como una forma de
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propiedad, recogiendo la concepción imperante en el sistema del “CommonLaw” (Mirosevic,
2007), esta idea no prosperó, así en 1832 se intentó regular nuevamente, y finalmente en 1833
se concretiza su regulación expresa en la constitución, en donde se “establece: “Todo autor ó
inventor tendrá la propiedad exclusiva de su descubrimiento, o producción, por el tiempo que le
concediere la ley; y si ésta exigiere su publicación, se dará al inventor la indemnización
competente.” (Mirosevic, 2007)
Ya constitucionalizado el derecho, se procedió dictar la primera ley sobre derechos de
autor en 1834, la que sería conocida como Ley sobre Propiedad Literaria, norma que toma
como inspiración la regulación de este derecho en Francia, y con posterioridad este derecho
pasaría a tener regulación expresa en nuestro Código Civil, en donde “Bello, reconociendo los
caracteres especiales del derecho de autor y de la propiedad intelectual en general la
consagra como una especie de propiedad distinta de la que recae sobre cosas corporales y
sobre cosas incorporales, regulada en el Código”. (Mirosevic, 2007)
Con el pasar de los años se fueron dictando diversas leyes que fueron derogando las
anteriores, intentando mantener en desarrollo este derecho en busca de una mejor protección
para los creadores de obras, es así que llegamos a la actual Ley 17.336 que fue publicada en
el año 1970, texto que genera grandes cambios a la regulación existente hasta el momento,
“destacando la adquisición del derecho de autor por el sólo hecho de la creación (artículo 1),
sin necesidad de registro, el que ahora sirve como presunción de autoría de la obra (artículo 8)
y para la inscripción de los contratos translaticios de los derechos de autor y conexos (artículo
73). Así mismo, establece por primera vez un catálogo de los llamados “derechos morales”
(artículos 14 y siguientes.)” (Mirosevic, 2007), esta ley ha sido modificada en varias ocasiones
por distintas leyes, esto como ya se había dicho anteriormente, para no quedarnos atrás en la
protección de los derechos de los autores, lo que, si bien podía ocurrir en el siglo pasado.
IV. La utilización de creaturas anteriores y las garantías fundamentales
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Es nuestros tiempos, es difícil concebir la gestación de una nueva creatura mediante
procesos propios de alguna pretendida autogeneración espontánea, habida cuenta de la
naturaleza propia del ser humano, profundamente inmerso en un escenario social que proyecta
en él, desde los inicios de la vida, un cúmulo de información y conocimientos que son
adquiridos mediante la enseñanza y el aprendizaje. Hoy en día, entonces, todo proceso
encaminado a la creación de nuevas creaturas se sirve de otras anteriores, lo que pone de
relieve la necesidad de evaluar los impactos que dicha utilización puede generar de cara a la
existencia de garantías fundamentales reconocidas a nivel constitucional entre nosotros.
En una primera aproximación, parece interesante dilucidar qué garantías
fundamentales actualmente amparan o se relacionan de alguna forma con las creaturas del ser
humano. En líneas anteriores parece no existir mayor cuestionamiento en admitir una
vinculación estrecha, en el ámbito de la propiedad privada, entre el individuo y su creatura; pero
no es ese el único nivel de análisis posible. Aquí se proponen dos nuevas líneas de vinculación
que, sin pretensión de agotamiento, pueden sin embargo proponer un frondoso desarrollo
futuro.
La Constitución Política de la República consagra en su artículo 19 N° 4 el derecho al
“respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”; garantía
reconocida también a nivel internacional, refiriendo la Convención Americana de Derechos
Humanos que “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su
dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en
la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y
reputación”.
La honra, bajo el prisma de los derechos fundamentales, suele ser entendida como
aquella garantía que busca “proteger el valor intrínseco de las personas frente a la sociedad y
evitar todo menosprecio o acto difamatorio que lesione la apreciación o fama que los demás
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tengan de una persona.” (Fuentes, 2011) Se trata, en definitiva, de la reputación, prestigio o, en
términos generales, la apreciación que la colectividad tiene sobre una persona, y lo que se
plantea con la garantía fundamental no es sino el respeto y la protección de ese “buen
nombre.” “el honor se identifica con la buena reputación, la cual como la fama y aún la honra
consiste en la opinión que las gentes tienen de una persona -buena o positiva- si no va
acompañada de adjetivo alguno.” (Martínez, 2024)
Sentado lo anterior, el análisis que se plantea yace en la vinculación de la creatura con
su creador, tan íntima que a veces pareciera difuminar los contornos que diferencian a una del
otro: ¿No es Miguel Ángel identificado con su Capilla Sixtina, o Freddy Mercury reconocido por
su composición de Bohemian Rhapsody? Por otro lado, ¿No es igualmente identificada la
persona de Robert Oppenheimer con las devastadoras consecuencias que provocaron las
bombas atómicas de Hiroshima y Nagasaki? Existe entonces un vínculo de implicancia entre
obra y autor, configurando un solo todo, donde el autor vence su límite mortal en una obra que
se entrega a la posteridad, tomando el autor un carácter imperecedero a través de su obra.
Toda creatura forma parte de la esencia propia de su creador. Es, si se quiere, una
extensión más de su propio ser, y ese vínculo es indestructible. Si esto es así, han de llamar la
atención los efectos e implicancias que puede llegar a tener la utilización de creaturas ajenas,
en la persona de su creador. La honra, integradora del “santuario de lo más intrínseco del
sujeto o patrimonio de la personalidad” (Cea, 20202), puede verse afectada cuando la
utilización de una creatura se efectúe de forma irreflexiva e irresponsable por terceros, pues las
consecuencias necesariamente alcanzarán a su creador, quien, como un padre con sus hijos,
les da vida más no controla sus actos.
Bajo esta perspectiva, es perfectamente posible que la utilización de creaturas
anteriores afecte en ciertos casos, además del derecho de propiedad, el derecho a la honra de
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su creador, cuando las consecuencias de dicho uso generen desprestigio o mala reputación en
su buen nombre.
Más, sin embargo, la utilización de creaturas ajenas puede tener implicancias mucho
más extensas en el horizonte que la propia identidad de sus creadores. La Carta Fundamental
fue modificada durante el año 2021, con la entrada en vigencia de la Ley 21.383, que “modifica
la carta fundamental, para establecer el desarrollo científico y tecnológico al servicio de las
personas”. Esta norma incorpora al texto constitucional un párrafo final en el numeral 1° de su
artículo 19, en los siguientes términos:
“El desarrollo científico y tecnológico estará al servicio de las personas y se llevará a
cabo con respeto a la vida y a la integridad física y psíquica. La ley regulará los requisitos,
condiciones y restricciones para su utilización en las personas, debiendo resguardar
especialmente la actividad cerebral, así como la información proveniente de ella”.
Tradicionalmente, la voz tecnología puede ser entendida en una doble vertiente:
intelectualista y artefactual. En el primer caso, se le identifica como ciencia aplicada: la
tecnología aparece como conocimiento práctico que se deriva directamente de la ciencia;
mientras que, en una segunda dimensión, tecnología se torna equivalente a conceptos como
herramienta o artefacto, es decir, producto material de una actividad tecnológica que busca
dotar de utilidad y materialización el conocimiento científico. (Núñez de Arco, 2012)
Bajo esta lógica de conceptualización, es posible afirmar que el desarrollo tecnológico
se identifica con todo avance o progreso material -herramientas o artefactos- que se logra a
partir de la aplicación práctica del conocimiento obtenido por medio de la ciencia. Y esa
aplicación práctica no puede sino sustentarse en la utilización de creaturas anteriores,
invenciones del ser humano previas de las que el desarrollo se sirve. En otras palabras, el
desarrollo tecnológico se encuentra vinculado indefectiblemente al uso de creaturas ya
existentes. En este último punto, la modificación legal se torna trascedente, pues exigiría, al
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final del día, que toda creatura deba utilizarse en aras del bienestar de la persona humana,
respetando siempre los valores socialmente relevantes de la vida e integridad física y psíquica.
Aunque esencialmente enfocada en la protección de lo que contemporáneamente se
han venido en denominar neuroderechos (Vásquez, 2022), esta declaración de carácter
constitucional impone entonces deberes a todo aquél que pretenda generar nuevos
conocimientos científicos y tecnológicos mediante la utilización de creaturas preexistentes -lo
que, según se ha dicho, no puede ser de otra forma, habida cuenta del estado de avance
científico que impide las innovaciones espontáneas-.
Nuestra Constitución Política de la República exige que el uso de creaturas anteriores
respete no sólo la dignidad intrínseca de su creador desde una perspectiva de honorabilidad,
sino que, además, su uso en cuanto tribute al desarrollo científico y tecnológico, respete ciertas
garantías constitucionales que no hacen sino reafirmar con propiedad la importancia de la
dignidad humana. Y es que las creaturas no son sino un reflejo de la humanidad de sus
creadores, rasgo que procurará siempre la preservación y el desarrollo de su propia especie,
individual y colectivamente.
CONCLUSIONES
La creación humana, la gesta intelectual, constituye una de las manifestaciones más
relevantes de la dignidad, la libertad y la autonomía de la persona, pues permite exteriorizar
ideas, conocimientos y expresiones originales que enriquecen la cultura y el desarrollo social.
La irrupción de la inteligencia artificial ha transformado los procesos creativos, dando lugar a
nuevas formas de creación asistida en las que la intervención humana continúa siendo un
elemento central para orientar, seleccionar y dotar de sentido a los resultados obtenidos.
En este contexto, la protección constitucional adquiere especial importancia, ya que
debe garantizar tanto la libertad de creación y el reconocimiento de los derechos de autor como
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la protección de los atributos esenciales de la persona frente a los desafíos tecnológicos
emergentes. Entre estos desafíos destacan los neuroderechos, concebidos como garantías
destinadas a resguardar la privacidad mental, la identidad personal, el libre albedrío y la
integridad psíquica frente al desarrollo de tecnologías capaces de interactuar con la actividad
cerebral.
De esta manera, la relación entre creación intelectual, inteligencia artificial, protección
constitucional y neuroderechos evidencia la necesidad de construir un marco jurídico que
promueva la innovación tecnológica sin sacrificar los derechos fundamentales. El desafío
contemporáneo consiste en asegurar que la inteligencia artificial actúe como una herramienta al
servicio de la creatividad humana, preservando siempre la libertad, la autonomía y la identidad
de las personas como ejes centrales de un Estado constitucional democrático.
Declaración de conflicto de interés
El autor declara no tener ningún conflicto de interés relacionado con esta investigación.
Declaración de contribución a la autoría
El texto se realiza a través de un trabajo coordinado con todos los autores, participando
en la creación su conceptualización, curación de datos, análisis formal, adquisición de fondos,
investigación, metodología, administración del proyecto, recursos, software, supervisión,
validación, visualización, redacción del borrador original, revisión y edición de la redacción.
Declaración de uso de inteligencia artificial
El autor declara la no utilización de inteligencia artificial en ninguna parte del manuscrito.
Después de rigurosas revisiones con diferentes herramientas en la que se comprobó que no
existe plagio como constan en las evidencias, el autor manifiesta y reconoce que este trabajo
fue producto de un trabajo intelectual propio, que no ha sido escrito ni publicado en ninguna
plataforma electrónica o de IA.
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