Forma Descripción generada automáticamente
Forma Descripción generada automáticamente
Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias
Volumen 3, Número 2, 2026, abril-junio
DOI: https://doi.org/10.71112/8xm86n30
EL PROCESO DE CAMBIO DE NOMBRE EN EL ESTADO PERUANO COMO PARTE
FUNDAMENTAL DEL DERECHO DE IDENTIDAD
THE NAME CHANGE PROCESS IN THE PERUVIAN STATE AS A FUNDAMENTAL
PART OF THE RIGHT TO IDENTITY
Juan Jose Huanca Villalta
Luis Wilfredo Huanca Villalta
Perú
DOI: https://doi.org/10.71112/8xm86n30
1313 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 3, Núm. 2, 2026, abril-junio
El proceso de cambio de nombre en el estado peruano como parte fundamental
del derecho de identidad
The name change process in the Peruvian State as a fundamental part of the right
to identity
Juan Jose Huanca Villalta
a,*
jhuancav@unsa.edu.pe
https://orcid.org/0009-0008-9185-500X
Luis Wilfredo Huanca Villalta
a
elbasilisco.iuridicus12@gmail.com
https://orcid.org/0009-0008-9248-4642
*
Autor de correspondencia:jhuancav@unsa.edu.pe,
a
Universidad Nacional de San Agustín de
Arequipa, Perú
RESUMEN
La investigación que nos ocupa explica y aborda el proceso de cambio de nombre en el Estado
Peruano como un proceso judicial que remite al nombre y la identidad desde su matiz
conceptual hasta su enfoque legal y constitucional y como afecta a los sujetos de derecho. Es
así, que en el presente artículo se dará cuenta como el cambio de nombre tramitado de forma
judicial da mayor alcance al derecho constitucional de identidad y como se efectúa de forma
positiva ante los Órganos Jurisdiccionales pertinentes permitiendo que los recurrentes puedan
decidir sobre su identidad personal y como el mencionado proceso afronta de manera
significativa la discriminación.
Palabras clave: Identidad; nombre; derecho al nombre; cambio de nombre; Proceso Civil.
DOI: https://doi.org/10.71112/8xm86n30
1314 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 3, Núm. 2, 2026, abril-junio
ABSTRACT
This study explains and examines the process of name change in Peru as a judicial procedure
that addresses name and identityfrom their conceptual nuances to their legal and
constitutional dimensionsand how this process affects individuals. Thus, this article will
explain how a judicially processed name change broadens the scope of the constitutional right
to identity, how it is carried out effectively before the relevant courts, allowing applicants to
decide on their personal identity, and how this process significantly addresses discrimination.
Keywords: Identity; Name; Right to a Name; Name Change; Civil Proceedings.
Recibido: 22 abril 2026 | Aceptado: 6 mayo 2026 | Publicado: 7 mayo 2026
INTRODUCCIÓN
Las demandas y pretensiones sobre procesos de cambio de nombre (prenombre y /o
apellido) en el Estado Peruano es un tema actual y recurrente específicamente en los órganos
jurisdiccionales, es decir, los Juzgados especializados en lo Civil. Siendo necesario tratar
porque estos procesos son necesarios desde el ámbito jurídico y social, y como el mismo trata
de aminorar problemáticas como la discriminación.
Es sabido que en el contexto peruano se tiene la tendencia de diferenciar el nombre y el
apellido. Sin embargo, el nombre debe entenderse desde el ámbito jurídico como el prenombre
y el apellido en forma conjunta. Y el nombre a su vez, como derecho (Art 19, Código Civil) es
parte fundamental del derecho a la identidad (Casación 3910-2014) esta última tutelada y
protegida en nuestra Carta Magna en el artículo 2, inciso 1. En esa línea, cabe mencionar
ciertos parámetros sobre la identidad y el nombre como derechos en el Estado peruano.
La identidad como derecho no solo es uno reconocido en nuestra Constitución, sino que
la misma fue establecida y conceptualizada en la Corte IDH como: “el conjunto de atributos y
DOI: https://doi.org/10.71112/8xm86n30
1315 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 3, Núm. 2, 2026, abril-junio
características que permiten la individualización de la persona en la sociedad y, en tal sentido,
comprende varios otros derechos según el sujeto de derechos que se trate y las circunstancias
del caso” (Caso Contreras y otros vs El Salvador, sentencia, 31 de agosto del 2011, párrafo
113).
El nombre como derecho, por su parte, es regulado taxativamente en nuestro Código
civil en el artículo 19, en la Constitución como elemento o parte del derecho a la identidad, y
también definida en la Corte IDH como aquel que “constituye un elemento básico e
indispensable de la identidad de cada persona” (Caso Contreras y otros vs El Salvador,
sentencia, 31 de agosto del 2011, párrafo 113)
Bajo esta óptica, este trabajo pretende como objetivo justificar el porqué de la
importancia de este tipo de procesos y como el mismo ha desarrollado y dado mayor alcance al
derecho de identidad en los órganos jurisdiccionales del Estado peruano.
A partir de una revisión sobre la valoración del nombre como parte del derecho constitucional
de identidad.
En cuanto a la estructura del trabajo, en primer lugar, trataremos de forma concreta lo
que conlleva la identidad como concepto y el derecho de identidad desde sus diferentes
matices a fin de establecer sus dimensiones. En segundo, abordaremos la concepción sobre el
nombre y el mismo como un derecho para así posteriormente problematizar como incide o
forma parte de la identidad y el desarrollo de las personas. En tercero, se tratará como se
interpone el cambio de nombre en el Estado peruano ante los órganos jurisdiccionales y si los
requisitos que se requieren son patologizantes o imprescindibles. Y finalmente a través de los
resultados se expondrá el análisis y discusión de los mismos que permita una alternativa que
facilite la perspectiva y el desarrollo del proceso de cambio de nombre en los juzgados
especializados en lo civil en relación al derecho fundamental de identidad.
DOI: https://doi.org/10.71112/8xm86n30
1316 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 3, Núm. 2, 2026, abril-junio
METODOLOGÍA
Concibiendo al derecho como una técnica social aplicable (tecno-praxis) que contiene
una multiplicidad de saberes no exclusivamente normativos (Huanca Villalta, 2023) La presente
investigación se orienta bajo un tipo de investigación dogmática (Tantalean Odar, 2016) , con
un enfoque cualitativo (Ramos Flores, 2022), con un método inductivo, el cual permite llegar a
conclusiones generales desde el estudio de doctrina y jurisprudencia con el fin de establecer el
nombre como derecho y parte fundamental de la identidad. Para ello, se emplea observación
teórica y revisión documental como técnica de recolección de datos (Palacios,2016).
Marco teórico
La identidad
Para empezar, se tendrá que mencionar que la identidad tiene diversas acepciones,
sentidos o matices. Asimismo, este concepto y/o idea puede desencadenar en varios planos
como la identidad social, la identidad personal y la identidad del yo. Por su parte, este concepto
puede tratarse desde diferentes dimensiones como la antropológica, la cultural y la histórica.
Dentro de los planos de la identidad encontramos que la identidad social es aquella
donde se evalúa la posición del individuo en la estructura social (Entiéndase la misma como la
Organización Política-Estado). Por su parte la identidad personal deberá entenderse como
aquella donde los aspectos y vínculos de la experiencia individual surgen de las interrelaciones
significativas con otros sujetos y donde se forman leyes y normas morales. Por último, la
identidad del yo se extiende a la construcción e interpretación individual de la realidad (Berger
&Luckmann, 2001)
Recapitulando, sobre las dimensiones de la identidad tenemos que, la identidad en una
dimensión antropológica, se comprende por estar envuelta en un ambiente cultural del medio
social global; en una dimensión sociológica por ser “una construcción que se enmarca de las
relaciones entre los individuos y el grupo” (Etking, y Schvarstein, 1992); y dentro de la
DOI: https://doi.org/10.71112/8xm86n30
1317 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 3, Núm. 2, 2026, abril-junio
dimensión cultural e histórica se desarrolla en dinámicas conflictivas con su propio periodo o
transición evolutiva, con un antes y después. Es decir, que la identidad se va transformando,
reservando siempre un núcleo que permite el reconocimiento de sí mismo y del colectivo. En
este caso, la identidad no es fija ni estática, esta entre lo individual y lo social, puesto que no
puede deslindar completamente el individuo del colectivo. Sin embargo, puede diferenciar o
deslindar estas dimensiones de un grupo para con otros.
La identidad siempre debe entenderse como la relación del sujeto operatorio con alguna
clase de entorno (Bueno G, 2010). Es así, que la identidad puede erigirse como un conjunto de
rasgos que diferencian al resto por sus diferencias biológicas, históricas y culturales. Estos
rasgos se van desarrollando en la estructura social y componen parte de la personalidad del
sujeto. Por ende, cada Organización política estructurada legalmente (Estado) está encargada
de darle protección legal (generalmente) a través de su Carta Magna, así como lo realiza el
Estado peruano en la Constitución en su art. 2.
El derecho de identidad
El derecho de identidad comprende, en la actualidad, una doble dimensión no
excluyente y dialécticas entre sí y son: estática de identificación y dinámica referente al
proyecto de vida. Siendo que la primera dimensión es aquella en la que se proyecta la
formación morfológica, biológica, registral y operatoria del sujeto y esto podrá verse reflejado
tanto en el nombre, el sexo, lugar de nacimiento, la filiación, la nacionalidad. Mientras que la
segunda dimensión refiere a la proyección social del sujeto operatorio (sujeto de derechos), un
proyecto de vida, una identidad personal que progresa o involuciona con todo lo que el sujeto
hace en y con su vida (Fernández Sessarego 1992:25).
En síntesis, y aplicado al derecho, deberá entenderse que la dimensión estática será
aquella conformado por lo que se denomina generales de la ley (filiación, fecha de nacimiento y
DOI: https://doi.org/10.71112/8xm86n30
1318 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 3, Núm. 2, 2026, abril-junio
datos que permiten identificación) y la dinámica será aquella que se constituye por el
patrimonio cultural, espiritual, político y religioso de cualquier índole (Espinoza, 2010).
Es así, que la identidad reflejada en el proyecto de vida de una persona se concibe
como un derecho personal (Pino, 2000). De esta forma su tutela jurídica deberá alcanzar todas
las múltiples y complejos aspectos de la personalidad del sujeto operatorio (Fernández
Sessarego, 2015).
La identidad es un derecho vitalicio puesto que la misma en conjunto con el derecho de
vida y libertad conforman una trilogía esencial merecedoras de protección y una tutela jurídica
eficaz (Fernández Sessarego: 1992,22).
En la doctrina peruana este derecho es definido como “conjunto de atributos y
características psicosomáticas que permiten individualizar a la persona en la sociedad”
(Chaname, 2006).
Por su parte, la tutela efectiva del derecho de identidad debe partir de una concepción
de la persona. Dentro de las concepciones más usuales la que describe Aristóteles , Gustavo
Bueno, Fernández Sessarego, y Enrique Varsi muestran mayor claridad, ya que define a la
persona como : “Un animal racional y político” (Aristóteles, 2018 ), “un ente biológico que se
transforma en persona mediante la cultura” (Bueno, 1970/2000) , “unicidad inescindible, donde
se conjuga la naturaleza, espíritu, soma y sique que nacido en un Estado será un sujeto de
derechos” (Fernández Sessarego, 2015) y “el ser jurídico, es decir aquel ser humano titular de
derechos y obligaciones” (Varsi, 2014).
De esta forma el derecho de identidad parte de un concepto o idea de persona, puesto
que la identidad personal refiere a un conjunto de atributos, rasgos o propiedades que
moralmente sean reconocidos por la sociedad y el orden jurídico (Laporta, 2003). De igual
forma estos atributos deberán responder a preguntas como: “¿qué me distingue de los demás”,
“¿Qué soy”, ¿en qué consiste ser persona?”.
DOI: https://doi.org/10.71112/8xm86n30
1319 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 3, Núm. 2, 2026, abril-junio
En esa línea, Diaz (2020) ratifica que el derecho a la identidad es una salvaguarda de
que cada sujeto de derecho tenga la posibilidad de ser reconocido a través de características
genéticas, registrales, físicas, culturales, entre otros.
Conforme a lo expuesto, la identidad a través de las transformaciones socio-jurídicas
tiene como consecuencia al Estado como garante de su regulación para determinar su
intangibilidad e inalienabilidad (Bejarano, 2022).
De esta manera la identidad en un sentido amplio es regulado como un derecho
fundamental en el Estado peruano a partir de la Constitución Política de 1993, en el Código de
niños y adolescentes en su artículo 6°. A su vez, regulado internacionalmente en el artículo
de la Declaración Universal de derechos humanos, en el art 24.2 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y el artículo 7° de la Convención sobre los derechos del niño. Siendo que el
derecho de Identidad es considerado un derecho humano universal que comprende una doble
dimensión y que su concepto es amplio ya que describe aspectos generales de la personalidad
del sujeto incluyendo su asimilación al derecho positivo y a las normas morales que regulan la
estructura social.
El nombre y el derecho al nombre
Sobre la concepción del nombre deberá entenderse no solo como un concepto o una
idea sino como parte elemental de la identidad, en este caso de la identidad personal ya que el
nombre da cabida al desarrollo pleno de la persona diferenciándola de otras como sujeto de
derechos por lo tanto el nombre preserva la dignidad humana y la integridad personal (Álvarez
y Rueda, 2022).
Se puede definir el nombre como la denominación que toda persona de forma individual
tiene y con el cual se reconoce al sujeto en la estructura social ya que forma parte de la
identidad permitiendo garantizar la seguridad jurídica (Martínez, 1998).
DOI: https://doi.org/10.71112/8xm86n30
1320 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 3, Núm. 2, 2026, abril-junio
El nombre para una persona debe considerarse inalienable e indisponible salvo causa
justificada puesto que es personalísimo, no podrá cederse entre otros, siendo imprescriptible
dado que el nombre no se adquiere por uso y no se pierde por desuso (Morales, 2011). El
nombre debe consignarse a un objeto o a una persona con el fin de identificarlo y distinguirlo de
manera singular frente a un colectivo o un gremio. (Cabanellas,1946).
De esta manera mediante la consignación del nombre en la acta o partida de
nacimiento, que es el primer documento de identificación en la que se registra el nombre y
donde se regula al mismo como un derecho, es que forma así parte inescindible de la identidad
(Rimachi, 2020). Asimismo, para Alarcón y Mozo (2020) el nombre es con lo que se
individualiza al sujeto y se le distingue frente a un grupo determinado de personas con las que
comparte vivencias, legados y culturas.
Por otro lado, el nombre que se designa a la persona desde la inscripción de su
nacimiento está compuesto por dos elementos el prenombre y los apellidos. (Berrocal,2023).
Dado que todo sujeto operatorio que reside en una Organización Política o Estado desde su
nacimiento tiene un nombre de pila el mismo deberá ser inscrito en su Registro Nacional de
Identidad lo que le permitirá no solo distinguirse respecto a las demás personas sino también
obtener derechos y obligaciones.
Debe entenderse que el prenombre es el vocablo que antecede a los apellidos que lo
diferencia dentro de su grupo consanguíneo, es decir su familia, mientras el apellido permite
diferenciar al individuo del ámbito social consignado después del prenombre (Saavedra, 2021).
Ahora bien, el nombre como un derecho debe comprenderse como aquel que forma parte de
un derecho constitucional de identidad, el derecho al nombre es inmediato puesto que se da
desde la inscripción del nacimiento de la persona, la misma contribuye a la dignidad de la
persona puesto que merece el reconocimiento del sujeto de derechos (Gutiérrez, Alonso,
Arellano, 2023).Este derecho al nombre en esencia proyecta al saber jurídico como tecno-
DOI: https://doi.org/10.71112/8xm86n30
1321 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 3, Núm. 2, 2026, abril-junio
praxis (Huanca, 2020) puesto que su aplicación es inmediata ya que se individualiza al sujeto
de derechos y se le diferencia frente a los demás a través del prenombre y los apellidos, su uso
es necesariamente personalísimo puesto que no se puede ceder y esta individualización
permite el ejercicio de los demás derechos (Alarcón y Mozo,2020)
El nombre como derecho humano debería manifestarse de forma respetuosa para que
sea respetable, ya que depende del contexto del país, algunos nombres no se manifiestan
adecuadamente a la identidad de las personas ocasionando sufrimiento, discriminación y mofas
para con los sujetos, es por ello que varias veces se solicita su modificación mediante un
proceso judicial (Ortega, 2021)
El derecho al nombre se podría indicar que está regulado constitucionalmente como
parte del contenido del derecho de identidad, ya que dicho derecho exige que la Organización
Política (Estado) garantice el registro de la persona con el nombre de pila elegido por los
padres sin ningún tipo de restricción (Comisión Nacional Contra la Discriminación, 2019)
Según Varsi (2014) El nombre forma parte de la identidad normativa del sujeto de derechos y
precisa que la Carta Magna no consagra expresamente el derecho al nombre, pero sí se
reconoce el derecho a la identidad (art.2, inc.1) el mismo que se encuentra contemplado en el
artículo 8 inciso 1) de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 6 del Código
de los Niños y Adolescentes.
En palabras de Varsi (2014) el derecho al nombre tiene características que permiten
diferenciarlo respecto a otros derechos por ejemplo: Es obligatorio (todo sujeto debe llevarlo),
único (nadie puede obtener más de dos nombres en su sentido amplio , es decir, prenombre y
apellidos), individualizante (diferencia a la persona del gremio o Organización política) , limitada
(no se puede disponer del nombre de otros sujetos), maximización (refiere a la proyección del
nombre para con la sociedad), derecho fundado ( se desprende de un derecho, el de identidad)
inmutable relativa ( hay certeza en designación del sujeto).
DOI: https://doi.org/10.71112/8xm86n30
1322 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 3, Núm. 2, 2026, abril-junio
Por su parte cabe decir que el nombre como tal implica dos funciones de forma
simultánea: primero; el derecho de tener un nombre, usarlo y conservarlo y segundo; el
derecho a modificarlo y defenderlo. Es por ello que la pretensión del derecho al cambio de
nombre recae en la parte accionante ejerciendo la segunda función de su derecho al nombre y
su fundamento es la identidad del sujeto.
Asimismo, el derecho al nombre y a su modificación se dan en momentos diferentes, el
primero desde el nacimiento de la persona y el segundo a través del proceso de cambio de
nombre ante el Órgano Jurisdiccional competente, esto debido a que no hay un procedimiento
judicial y administrativo para este propósito (Fernández, W, 2021).
Es necesario y pertinente señalar que la Corte Interamericana de Derechos humanos
hace hincapié en que se debe establecer un procedimiento más apropiado para el cambio y a
su vez dentro de esta perspectiva es necesario que el plazo razonable para este proceso no
afecte de forma negativa al solicitante. Es así que el derecho al cambio/modificación del
nombre debería tomar una perspectiva que no suponga una limitación para la autorización de
materializar efectivamente la expresión del derecho al nombre en su segunda función, el de
modificarlo y conservarlo.
El cambio de nombre ante los órganos jurisdiccionales en lo civil
El proceso de cambio de nombre en el Estado Peruano es un proceso de carácter civil.
No obstante, hay dos formas en las que generalmente se tramita el proceso: Como un proceso
civil de conocimiento y un proceso civil de carácter no contencioso, pero ¿Por qué? Esto se
debe a la casación 1532-2017 de Huánuco un precedente vinculante del proceso de cambio de
nombre que fija cuestiones primordiales sobre este proceso y su trámite ante el Órgano
Jurisdiccional competente, es decir, el Juzgado Especializado en lo Civil.
Veamos, el proceso de cambio se da cuando el sujeto interesado en cambiar, modificar,
suprimir su nombre (entiéndase el prenombre o apellido) presenta su demanda firmada por un
DOI: https://doi.org/10.71112/8xm86n30
1323 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 3, Núm. 2, 2026, abril-junio
abogado dirigida ante el juzgado especializado en lo civil de su jurisdicción para que el juez
evalué la demanda y tome la decisión de admitirla o de sus observaciones para la subsanación
de la misma.
Pues bien, el proceso tiene cabida puesto que el nombre es parte esencial de la
identidad como se había mencionado párrafos anteriores y, por ende, como la misma está
regulada en la carta magna es un proceso necesario. Asimismo, el artículo 29 del código civil
permite este proceso cuando existe causas justificadas. Por su parte el artículo 400 del Código
Procesal Civil respecto al Precedente Vinculante en este caso la casación 1532-2017 de
Huánuco indica que la decisión que tome la mayoría del pleno casatorio constituye un
precedente judicial y vincula a los Órganos Jurisdiccionales. Sin embargo, el TUO del Poder
Judicial en su artículo 22 menciona que “en caso excepcional el órgano jurisdiccional decida
apartarse del criterio del precedente vinculante esn obligados a motivar la resolución” esta
desvinculación no es otra cosa que inaplicar lo establecido siempre que haya motivos
razonables. Por ende, el proceso de cambio de nombre podrá llevarse con o sin la aplicación
de este precedente vinculante.
Pero ¿Qué establece el precedente vinculante de la Casación 1532-2017 de Huánuco
respecto al cambio de nombre? Pues, la misma indica como el proceso de cambio de nombre
debería darse por la vía de conocimiento y su considerando trigésimo indica exigencias
mínimas para este proceso como: a) los fundamentos de hecho y derecho que deberán ser
presentados con medios probatorios idóneo, b ) el juez calificara la demanda, c) de admitirse la
misma deberá emplazarse a la Municipalidad y la RENIEC ,d) la publicación de la solicitud en el
diario encargado y e) una vez la sentencia este firme se cursara el parte ante la RENIEC y el
municipio encargado.
Ahora sobre los literales a) y b) no hay duda sobre que la obligación del juez es verificar
el cumplimiento de requisitos formales de cualquier demanda en el que el solicitante deberá
DOI: https://doi.org/10.71112/8xm86n30
1324 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 3, Núm. 2, 2026, abril-junio
expresar el fundamento de hecho y derecho que sustenten y den argumentos coherentes a su
pretensión, así como los medios probatorios correspondientes. Sobre el literal c) pues hay una
controversia importante puesto que el precedente indica que deberá emplazarse a la RENIEC y
a la Municipalidad correspondiente, pero sobre este aspecto la misma casación en su
considerando Decimo menciona que la identidad es un derecho recogido en la constitución y
por ende, es un derecho que protege a la persona y que comprende a su vez diversos aspectos
de la persona desde lo estrictamente físico hasta lo biológico.
La identidad comprende el modo de ser de cada sujeto de derecho proyectado a la
estructura social o Estado, es un derecho con vocación de integridad directamente vinculado a
la dignidad de la persona humana, ello conforme a la Corte Interamericana de Derechos
Humanos
Asimismo, el mismo precedente vinculante menciona que uno de los elementos del
derecho a la identidad es el nombre tal y como ya habíamos desarrollado. En esa misma línea,
la respectiva casación toma en consideración lo explicado por Fernández Sesarrego (2009) que
indica que el nombre “constituye la expresión visible y social mediante el cual se identifica a la
persona, por lo que adquiere singular importancia dentro de los derechos de la persona. Esta
peculiar función hace que la facultad de la persona a ser reconocida por su propio nombre
implique también el deber frente a la sociedad, de no cambiar de nombre salvo por motivos
justificados y mediante autorización judicial.
Por último, el precedente también menciona que el motivo justificado podrá ser
evaluado de forma subjetiva por el Juzgador en tanto que el nombre deberá entenderse como
parte de la esencia misma del derecho de identidad el cual tendrá un contenido psicológico de
la personalidad y por ello la pretensión de cambio deberá ser atendida a los fundamentos que
explique la parte recurrente.
DOI: https://doi.org/10.71112/8xm86n30
1325 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 3, Núm. 2, 2026, abril-junio
De lo ya expuesto debe comprenderse que el nombre como elemento fundamental del
derecho de identidad es un derecho a su vez personalísimo, propio de la parte que solicita el
cambio y no transferible, por ende, no resulta ser parte de la relación jurídica la RENIEC ni la
Municipalidad donde haya sido inscrito el nombre de la parte recurrente, puesto que las
entidades mencionadas no tienen legitimidad pasiva para la intervención del proceso y tampoco
tendrán interés procesal para el emplazamiento de las mismas. Siendo que la única parte
legitimada es la parte solicitante del cambio, adición, supresión del nombre que tendrá que
acreditar los motivos tal como lo indica el código civil en su artículo 29.
Por su parte debe precisarse que las entidades como la RENIEC y la Municipalidad solo
tienen actividad de registrar las actas o partidas de nacimientos y certificar su inscripción; su
desarrollo en este caso es de registro más no decidirán sobre la parte afectada que decide
cambiar el nombre.
En ese orden de ideas, el Órgano jurisdiccional podrá asumir o apartarse del literal c)
del considerando trigésimo de la Casación 1532-2017 precisando que no resulta necesario
emplazar a las entidades ya mencionadas.
Respecto al literal d) el precedente vinculante indica que la resolución admisoria se
mandara a publicar en extracto en el diario encargado de avisos judiciales por tres días
consecutivos. Sobre este punto debe considerar que la pretensión tiene una naturaleza no
contenciosa puesto que no hay conflicto de intereses y no hay contienda como tal, y por ende
deberá tramitarse según el artículo 749 inciso 12 como un proceso no contencioso. A su vez el
Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el expediente 06040-2015-PA/TC señalo que
la pretensión del cambio de nombre es diferente la de rectificación, ello no impedirá que la
pretensión sobre el cambio sea tramitada como procesos no contenciosos más cuando no hay
contienda en el proceso siendo que la misma solo afecta a un derecho personalísimo.
DOI: https://doi.org/10.71112/8xm86n30
1326 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 3, Núm. 2, 2026, abril-junio
De esta forma el trámite del proceso en vía civil de conocimiento carece de sentido
puesto que en el proceso de cambio de nombre no hay contienda, aunque se considere en el
precedente vinculante el emplazamiento a la RENIEC y a la Municipalidad.
Sobre el ultimo literal e) se dispone que una vez se declare firme la sentencia se cursara
parte judicial a la RENIEC y a la municipalidad competente para la inscripción del respectivo
cambio siendo que la misma solo se efectúa la ejecución de la misma no existe mayor
controversia respetándose las etapas del proceso civil. Adicionalmente se deberá tomar en
cuenta como fundamento previo a la sentencia que considere la Opinión Consultiva 24/17 del
2017 que indica respecto al cambio de nombre que deberá ser tramitado como un
procedimiento materialmente administrativo en sede judicial a fin de que no se limite la acción
del derecho de cambio de nombre.
Ahora bien, de lo expuesto se puede inferir que una vez presentada la demanda o
solicitud de cambio de nombre ante el Juzgado Civil la misma será admitida aplicando o no el
precedente vinculante, posteriormente el proceso seguirá mediante una audiencia donde se
realizara los alegatos y expondrán los medios probatorios o en su defecto se dará el
juzgamiento anticipado del proceso. Una vez concluida esta etapa, el juez emitirá una
resolución a favor o en contra de la solicitud.
Posteriormente de expedida la sentencia y consentida la misma es que se tramita los
partes judiciales como un trámite administrativo que permitirá al recurrente obtener dos oficios
expedidos por el poder judicial, estos partes judiciales u oficios permiten que la Municipalidad y
RENIEC inscriban el nuevo nombre y posteriormente se solicitara el nuevo Documento de
Identidad”. (Payet Rey Cauvi Pérez & PROMSEX, 2020).
DOI: https://doi.org/10.71112/8xm86n30
1327 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 3, Núm. 2, 2026, abril-junio
RESULTADOS
Los resultados obtenidos devienen de examinar la doctrina, el marco teórico y el marco
legal del proceso de cambio de nombre, lo cual permite identificar conceptos o categorías
imprescindibles para comprender el proceso y como el mismo afronta una problemática que es
la afectación del derecho de identidad desde la óptica del nombre.
Tabla 1.
Categorías necesariamente tratadas en el proceso de cambio de nombre.
Proceso de cambio de
nombre
Categorías o conceptos
imprescindibles
Entiéndase la
modificación, supresión,
adición del prenombre
y/o cambio de apellidos
Persona
Identidad
Nombre
Derecho de identidad
Derecho al nombre y
cambio
Fuente: Elaboración propia en base al marco teórico elaborado en la presente investigación
respecto a conceptos o categorías imprescindibles del proceso de cambio de nombre.
DOI: https://doi.org/10.71112/8xm86n30
1328 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 3, Núm. 2, 2026, abril-junio
Como puede apreciarse, conceptos como la persona, la identidad, el nombre, el
derecho al nombre y el derecho a la identidad presentan un orden lógico puesto que son
conceptos conjugados, es decir están ligados históricamente y se necesitan para poder
entenderse. Es así, que, para definir a un sujeto operatorio, nos tendremos que remitir a que es
un sujeto en un determinado Estado u Organización política, es decir, a la persona y cuando se
remite a la individualización de la persona nos tenemos que referir a la identidad del sujeto y
posteriormente su designación, el nombre (prenombre y apellidos)
En ese orden de ideas, el nombre como se ha visto en secciones anteriores es un
elemento fundamental de la identidad, puesto que configura la designación o denominación con
la cual puede identificarse a una persona en la estructura social. El derecho al nombre como
parte del derecho constitucional de identidad da margen a una doble función como: tenerlo,
poseerlo y conservarlo o modificarlo. Siendo que este último, da alcance al derecho de
identidad, ya que el proceso de cambio nombre generalmente se manifiesta cuando el nombre
no es representativo para la persona sino por el contrario resulta en una designación negativa,
dado que el nombre de pila puede recaer en mofas, burlas, discriminación, clasismos, entre
otros. Por ende, afectaría significativamente a la identidad personal, ya que el nombre es la
forma por la que se puede identificar a la persona frente a las demás.
DOI: https://doi.org/10.71112/8xm86n30
1329 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 3, Núm. 2, 2026, abril-junio
Figura 1
Proceso de Cambio de nombre ante el Juzgado Especializado Civil en Perú.
Fuente: elaboración propia con base al Código Civil, Código Procesal civil, el proceso
judicial de cambio de nombre ante el Juzgado Especializado en lo Civil, y el marco teórico
utilizado.
Este esquema puede dar cuenta de que fundamentos básicos (hecho y derecho) se
debe esbozar al momento de realizar el proceso de cambio de nombre, las etapas del proceso
y el marco jurídico al cual necesariamente se deberá hacer referencia cuando se interponga la
demanda ante el Juzgado Especializado en lo Civil.
En este contexto es necesario mencionar que, conforme al análisis de nuestro marco
teórico, toda persona que lleve el mencionado proceso deberá erigirse siembre en base al
derecho de identidad (Art 2 de la C. PP) siendo parte fundamental de tal derecho, el del nombre
(Art 19 del C.C.).
PROCESO DE CAMBIO DE
NOMBRE
(Art 29 del Codigo Civil)
Fundamentos de hecho y
de derecho
Derecho de identidad (Art 2 de la Constitucion)
Derecho al cambio de nombre (Art 29 del C.C)
Opinicion Consultiva OC -24/17 de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos
Afectación psicologica (Producto de mofas, discriminación, clasismo, entre
otros)
Etapas del
proceso
Interposicion de la
demanda
Requisitos de forma y
de fondo
Antecedentes penales, policiales, judiciales, certificado
infocorp, tasas judiciales, certificado REDAM e Informe
psicologico
Calificacion de la
demanda
Aplicacion o apartamiento del precedente vinculante "Casacion
1532-2017 de Huanuco en su considerando trigesimo en su literal c
y d"
Resolucion de
admisibilidad
Fiajacion de fecha y hora de audiencia o
Juzgamiento anticipado del proceso
Audiencia y/o
Sentencia
Alegatos de apertura/ofrecimento de pruebas/ Alegatos de cierre.
Se declara fundado o infundado la pretension de Cambio de Nombre
Sentencia Firme
Expedicion de Partes Judiciales a la RENIEC y
Municipalidad
DOI: https://doi.org/10.71112/8xm86n30
1330 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 3, Núm. 2, 2026, abril-junio
De esta forma, el proceso señalado y regulado en el art 29 del Código Civil peruano
permite hacer valer el derecho de identidad a través de la segunda función del nombre, que es
de modificarlo, ello en virtud a motivos justificados como por ejemplo: la posible afectación
psicológica por la recepción del nombre de forma negativa (mofas, discriminación, clasismo,
exclusión, entre otros) y a su vez, a la no identificación con el nombre de pila por distintos
motivos (culturales, psicológicos y/o estigmas) que imposibiliten llevar a cabo el buen
desenvolvimiento de la persona en la sociedad. .
Tabla 2.
Calificación de la demanda del proceso de cambio de nombre y su trámite en el Órgano
Jurisdiccional.
Proceso de cambio de
nombre.
Aplicación o apartamiento
de la Casación 1532-2017 de
Huánuco- precedente
vinculante- Considerando
trigésimo
Análisis
Calificación de la
demanda de cambio de
nombre
Artículo 22 del Texto Único
Ordenado de la Ley Orgánica
del Poder Judicial
Cabe la posibilidad de que los jueces puedan
apartarse del precedente vinculante determinado
para lo cual debe haber razones que lo justifiquen.
Casación 1532-2017-
Huanuco considerando
trigésimo literales a),
b), c), d), e).
Literal a) El escrito de
demanda expresara
fundamento de hecho y
derecho.
Se debe sustentar la pretensión ofreciendo medios
probatorios idóneos que acrediten la afectación a la
identidad.
Literal b) El juez calificara la
demanda
Revisión del articulo 424 y 425 del Código Procesal
Civil.
Literal c) emplazamiento a la
RENIEC y Municipalidad
La identidad protege a la persona, como derecho se
integra a la dignidad humana y por ende es
personalísimo, siendo el nombre uno de sus
elementos fundamentales.
Las entidades como RENIEC y Municipalidad son
netamente registrales su relación jurídica no es
posible ni sustantiva ni procesalmente siendo que el
DOI: https://doi.org/10.71112/8xm86n30
1331 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 3, Núm. 2, 2026, abril-junio
único legitimado es la parte solicitante. Por ende, su
emplazamiento es incorrecto, dando posibilidad a
que el juez pueda apartarse de este literal.
Literal d) Resolución admisoria
Conforme a la naturaleza del proceso debería ser
uno no contencioso en vía civil puesto que no hay
contienda.
Literal e) Sentencia firme y
partes judiciales
Las partes judiciales dan cuenta del mandato judicial
a las entidades como RENIEC y Municipalidad a fin
de dar conocimiento para su posterior registro la
modificación del nombre
La presente ilustra que criterio puede usar el Juez Especializado en lo Civil para calificar
la demanda, en este caso aplicar o apartarse del precedente vinculante: la Casación 1532-
2017-Huanuco, ello conforme al artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
Pues bien, las etapas del proceso de cambio de nombre como se indicó en la figura (2)
siguen un orden cronológico, siendo que luego de la interposición de la demanda, la segunda
etapa es de calificación, el juez podrá aplicar o apartarse de la casación 1532-2017 de
Huánuco, en este caso evaluara si emplazara a la Municipalidad o RENIEC como partes del
proceso o si las dejara de lado por no tener una relación jurídica sustantiva y procesal. Luego
de ello, el juez podrá decidir si llevar a cabo una audiencia de cambio de nombre donde se
exponga los alegatos de apertura, la exposición de medios probatorios y los alegatos de
clausura o en su defecto si dará el juzgamiento anticipado del proceso por tratarse de uno no
contencioso. Finalmente, y una vez expedida la sentencia con el carácter de firme, expedirá
partes judiciales a las entidades correspondientes (oficios dirigidos a las entidades como
RENIEC y Municipalidad a fin de que realicen el registro de cambio del recurrente).
DOI: https://doi.org/10.71112/8xm86n30
1332 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 3, Núm. 2, 2026, abril-junio
DISCUSIÓN
Los resultados obtenidos permiten identificar y valorar conceptos como la identidad, el
nombre, la persona, el derecho al nombre, el derecho de identidad y como a su vez, deben ser
encasillados como conceptos conjugados debido a que están ligados históricamente para su
comprensión.
A su vez, los resultados permiten interpretar al nombre como parte esencial de la
identidad, con un carácter personalísimo, imprescriptible e inalienable y da cuenta de la
importancia del proceso de cambio de nombre dando alcance al ejercicio del derecho de
identidad a fin de que la misma no sea afectada a través del nombre por diferentes motivos
como la discriminación, mofas, clasismo, racismo, entre otros.
En este sentido, el nombre como parte de la identidad y entendida como la expresión
visible y social mediante el cual se identifica a la persona (Fernández Sessarego, 2009)
representa una exigencia mínima en la sociedad, ya que permite la identificación del individuo
desde su nacimiento. Es imprescindible una correcta identificación de la persona a través del
nombre para el ámbito público, ya que es requerimiento básico del orden jurídico asegurar la
protección del individuo, a la estructura publica, y a la sociedad (Valencia, 1974).
En cuanto al proceso de cambio de nombre este debe contener al momento de su
solicitud ante el Juzgado Especializado en lo Civil, fundamentos de hecho y derecho que
refieran al derecho de identidad y a la afectación psicológica del solicitante producto de mofas,
discriminación, clasismo, entre otros que evidencian la no identificación del sujeto con el
nombre de pila.
De ello, podemos señalar el que cambio de nombre regulado en el artículo 29 del
Código Civil permite ejercer positivamente el derecho de identidad en virtud a motivos
justificables como la afectación de la identidad por la designación del nombre de forma
negativa.
DOI: https://doi.org/10.71112/8xm86n30
1333 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 3, Núm. 2, 2026, abril-junio
En cuanto al proceso, tenemos diferentes etapas : en primer lugar, la interposición de la
demanda que deberá contener los requisitos de fondo y forma, en segundo lugar, la calificación
de la demanda en la que se dará cuenta de si se aplica o no el precedente vinculante, la
casación 1532-2017 de Huánuco, en tercer lugar, la resolución de admisibilidad en la que se
admite la demanda y se indicara fecha y hora de audiencia o en su defecto se dispondrá el
juzgamiento anticipado del proceso, en cuarto lugar la audiencia y/o sentencia, donde se darán
los alegatos tanto de apertura como los de cierre y los ofrecimientos de prueba, conjuntamente
en este acto procesal se declarara fundada o infundada la pretensión de cambio de nombre y
por último la expedición de partes judiciales a entidades como la RENIEC y la Municipalidad
para que registren la modificación, supresión o adición del nombre.
Los resultados dan cuenta de que al momento de admitir la demanda el Juzgado
Especializado en lo Civil conforme al artículo 22 del Texto único Ordenado de la Ley Orgánica
del Poder Judicial podrá aplicar o apartarse del precedente vinculante la Casación 1532-2017
de Huánuco que fija ciertos lineamientos respecto al proceso de cambio de nombre en su
considerando trigésimo.
Desde la perspectiva de la Casación 1532-2017 de Huánuco, el proceso de cambio de
nombre una vez interpuesto deberá emplazarse a la Municipalidad correspondiente y a la
RENIEC como parte del proceso. Sobre este punto se reafirma nuestra contrariedad ya que
emplazar a dichas entidades contraviene al derecho de identidad puesto que es un derecho
personalísimo propio de la parte solicitante y de ninguna otra parte s por lo que no podría
haber relación jurídica con la RENIEC y la Municipalidad en este proceso, ya que ambas
entidades no tienen legitimidad para intervenir sino que carecen igualmente de interés procesal
para su emplazamiento ya que no tienen defensa sencillamente porque no existe contienda o
litis.
DOI: https://doi.org/10.71112/8xm86n30
1334 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 3, Núm. 2, 2026, abril-junio
Es necesario señalar que las entidades como la Municipalidad o RENIEC realizan
labores de registros al momento de inscribir los nacimientos a través de las actas o partidas de
nacimiento o para la emisión del Documento de Identidad, es una labor de registro más no de
litis para con las partes que soliciten el proceso de cambio de nombre. En esa línea, su
emplazamiento serio incorrecto y atentaría al derecho de identidad y a la celeridad procesal, es
por ello que el juez especializado en lo civil podrá apartarse de lo señalado en el considerando
trigésimo conforme al art 22 del TUO de la LOPJ ya mencionado párrafos anteriores.
En síntesis, la discusión permite entender al nombre y la identidad como conceptos
conjugados y reafirmar al nombre como un elemento vitalicio de la identidad. En esa línea, a
través del proceso de cambio de nombre, se ejerce de forma positiva el derecho constitucional
de identidad a fin de que los solicitantes no se vean afectados por un nombre con connotación
negativa que les genere alguna afectación psicológica durante su desarrollo familiar,
académico, profesional y laboral. Por su parte, durante el proceso judicial, el apartamiento del
Juzgado Especializado en lo Civil del precedente vinculante la casación 1532-2017-Huanuco
en su considerando trigésimo al momento de la admisión del proceso permitiría dos situaciones
favorables para quienes recurren a este cambio ejerciendo su derecho: la primera, mayor
celeridad procesal al no emplazar a la Municipalidad y RENIEC por su inexistente relación
jurídica tanto sustantiva como procesal y la segunda, entender al derecho de identidad
estrictamente personalísimo, exclusivo de la parte que recurre, ya que compone un contenido
psicológico e integral de la personalidad de cada sujeto de derechos proyectado a la sociedad
donde habite y comparta cultura.
DOI: https://doi.org/10.71112/8xm86n30
1335 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 3, Núm. 2, 2026, abril-junio
CONCLUSIONES
Atando cabos, debemos indicar que, el nombre y la identidad debe comprenderse como
conceptos conjugados debido al vínculo histórico entre ambos para su entendimiento y
progreso, en este caso el nombre como parte esencial de la identidad tanto en concepto como
en derecho, puesto que el derecho al nombre y/o modificación será parte del derecho
constitucional de identidad, ya que el nombre permite la individualización frente a los demás a
través de la denominación del sujeto de derecho respecto a otros, mientras que la identidad
deberá ser entendida como todas aquellas características y atributos psicosomáticos que
individualizan a la persona en la estructura social de un determinado Estado.
Dado lo anterior, resulta necesario mencionar que el nombre es la expresión visible de
identificación de la persona y como parte de la identidad cumple dos funciones: el de
conservación y el de modificación (cambio de nombre). Es así, que el nombre se constituye
como un derecho personalísimo, imprescriptible e inviolable. En consecuencia, es obligatorio
desde su nacimiento, es único puesto que no se puede tener dos nombres (prenombre y
apellidos) e individualizador puesto que diferencia a la persona o sujeto de derechos frente a
los demás en un determinado Estado.
En cuanto a la segunda función del nombre, el de modificación, tenemos al proceso de
cambio de nombre ante el Juzgado Especializado en lo Civil que permite ejercer de forma
positiva el derecho de identidad a través del mencionado proceso y en la que para que se
declare fundada la pretensión se deberá acreditar la afectación psicológica que produce el
nombre (entiéndase el prenombre y/o apellidos) por motivos como: discriminación, mofas,
burlas dado la connotación que pueda tener el prenombre y/o apellidos en determinados
contextos socioculturales.
Habrá que enfatizar para concluir, que el proceso de cambio de nombre podrá ser sujeto
a la aplicación o apartamiento del precedente vinculante la Casación 1532-2017 de Huánuco
DOI: https://doi.org/10.71112/8xm86n30
1336 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 3, Núm. 2, 2026, abril-junio
en su considerando trigésimo, ello podrá afectar negativa o positivamente al proceso debido a
dos situaciones principales: La primera, la aplicación del precedente admite el emplazamiento
a la Municipalidad y RENIEC entidades que registran las inscripciones de las actas o partidas
de nacimiento, ello supondrá un afectación negativa al proceso debido a su nula relación
jurídica y falta de litis con la pretensión de cambio de nombre por parte de las entidades. La
segunda, el apartamiento del precedente vinculante supondrá mayor celeridad y concibe al
derecho de identidad como uno personalísimo en la que no existirá contienda o litis por parte
de alguna tercera persona o Entidad.
Declaración de conflicto de intereses
Los autores declaran no tener ningún conflicto de interés relacionado con esta
investigación
Declaración de contribución a la autoría
Juan Jose Huanca Villalta: conceptualización, metodología, y redacción del borrador.
Luis Wilfredo Huanca Villalta: Supervisión, revisión bibliográfica y redacción y edición.
Declaración de uso de inteligencia artificial
Los autores no utilizaron inteligencia artificial en ninguna parte del manuscrito.
REFERENCIAS
Alarcón, Y. & Mozo, M. (2020). Estudio comparativo de la regulación en la asignación del
prenombre en el Perú y Argentina en relación a los derechos a la dignidad, honor y libre
desarrollo de la personalidad. [Tesis para optar el título profesional de abogado,
Universidad Andina Del Cusco]. https://repositorio.uandina.edu.pe/item/9d5c1ea6-b2a1-
4bd6-8ad4-5b8055949ddc
DOI: https://doi.org/10.71112/8xm86n30
1337 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 3, Núm. 2, 2026, abril-junio
Álvarez, R. & Rueda, N. (2022). Derecho a la identidad, filiación y apellidos. Perspectiva desde
los derechos de la infancia y de la mujer en los sistemas jurídicos chileno y colombiano.
Ius et Praxis, 28(2), 124-144. http://dx.doi.org/10.4067/S0718-00122022000200124
Aristóteles. (2018). Política (M. García Valdés, Trad.). Tecnos.
https://www.tecnos.es/libro/clasicos-del-pensamiento/politica-aristoteles-
9788430973743/
Bejarano, M. (2022). El derecho a la identidad y la capacidad personal de elegir el orden de los
apellidos en Ecuador. [Artículo Científico de Magister en Derecho Constitucional,
Universidad Regional Autónoma De Los Andes].
https://dspace.uniandes.edu.ec/handle/123456789/14940
Berger, P. & Luckmann, T. (2001). La construcción social de la realidad. Buenos Aires:
Amorrortu. https://www.casadellibro.com/libro-la-construccion-social-de-la-
realidad/9789505180097/354429
Berrocal, A. (2023). De nuevo sobre el nombre y la determinación del orden de los apellidos y
su alteración o cambio. interés superior del menor, violencia de género, violencia vicaria,
circunstancias excepcionales y ley trans y LGTBI. Revista crítica de derecho
inmobiliario. Estudios Jurisprudenciales. Derecho De Familia. https://vlex.es/vid/nuevo-
nombre-determinacion-orden-946068728
Bueno, G. (2000). Para una construcción de la idea de persona. En El Basilisco (2ª época), n.º
27, pp. 503-528. (Trabajo original publicado en 1970).
https://filosofia.org/hem/dep/rdf/047p503.htm
Bueno, G. (2010, 9 de febrero). Unidad e identidad (Tesela nº 16). Fundación Gustavo Bueno.
https://www.fgbueno.es/med/tes/t016.htm
Cabanellas, G. (1946). Diccionario De Derecho Usual, Editorial Atalaya, 1ra.
DOI: https://doi.org/10.71112/8xm86n30
1338 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 3, Núm. 2, 2026, abril-junio
Chanamé, O. (2006). “Comentarios a la Constitución”. (3ª Edición). Jurista Editores. Agosto.
Lima.
Comisión Nacional Contra La Discriminación. (2019). Informe sobre la situación de la identidad
de género de las personas trans en el Perú. Informe Temático N° 2.
https://observatorioderechoshumanos.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2019/09/Inform
e-Tematico-II-2019.pdf
Corte IDH, Caso Contreras y otros vs El Salvador “Fondo, Reparaciones y Costas”. Sentencia
de 31 de agosto de 2011, Serie C No. 232. Disponible en:
https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_232_esp.pdf
Díaz, M. (2020). Los nuevos retos del derecho a la identidad en el Perú: desde la
heteroasignacion hacia la autodeterminación. Persona y familia, N° 9.
https://vlex.com.pe/vid/nuevos-retos-derecho-identidad-905973039
ESPINOZA ESPINOZA, Juan, “Nombre: ¿Derecho y deber?”, en Código Civil comentado, 3º
edición, Lima: Gaceta jurídica, 2010.
Etkin, J. y Schvarstein, L. (1992). La identidad de las organizaciones. Buenos Aires: Paidós.
https://www.academia.edu/36299642/Etkin_Schvarstein_Identidad_de_Las_Organizacio
nes
Fernández Sessarego, C. (1992). El derecho a la identidad personal. Editorial Astrea.
Fernández Sessarego, C. (2009). Derecho de las personas: Exposición de motivos y
comentarios al Libro Primero del Código Civil peruano (11ª ed.). Grijley.
Fernández Sessarego, C. (2015). El derecho a la identidad personal (2ª ed. actualizada y
ampliada). Instituto Pacífico.
Fernández, W. (2021). El proceso de cambio de nombre y de reconocimiento de la identidad de
género: propuestas para una reforma judicial y legislativa. Revista Oficial Del Poder
Judicial. https://doi.org/10.35292/ropj.v13i15.394
DOI: https://doi.org/10.71112/8xm86n30
1339 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 3, Núm. 2, 2026, abril-junio
Gutiérrez, G., Alonso, C., & Arellano, E. (2023). Derecho al nombre. CUADERNOS DE
JURISPRUDENCIA n° 19 - Centro de Estudios Constitucionales SCJN
https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/sites/default/files/publication/documents/2023-
11/CJ_NUM%2019%20DyF%20DERECHO%20AL%20NOMBRE_FINAL%20DIGITAL.p
df
Huanca Villalta, J. J. (2023). Contra la ciencia del derecho: una alternativa a su estudio y
aplicación. HUMAN REVIEW. International Humanities Review / Revista Internacional
De Humanidades, 16(1), 2542 https://doi.org/10.37819/revhuman.v16i1.1472
Retrieved from https://www.historicoeagora.net/revHUMAN/article/view/3439
Huanca Villalta, J.J. (2020). DERECHO COMO CIENCIA Y TECNO-PRAXIS. Revista
DCS, 17(62). Recuperado de
https://ojs.revistadcs.com/index.php/revista/article/view/2707
Laporta San Miguel, F. J. (2013). Identidad y derecho: Una introducción temática. Anuario de la
Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, 17, 17-38.
https://afduam.es/wp-content/uploads/pdf/17/laporta.pdf
Martínez, C. (1998). Curso de derecho civil (I). Derecho Privado de la persona, V.I, Editorial
Colex, Madrid.
Morales, A. (2011) El cambio de nombre. Revista Jurídica Mario Alario D'Filippo, ISSN 2145-
6054, ISSN-e 2256-2796, Vol. 3, Nº. 1.
https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=4767712
Ortega, C. (2021). El nombre derecho humano relacionado al interés superior de los infantes.
Derecho Global, Estudios sobre Derecho y Justicia, VI (18), 103-125.
https://doi.org/10.32870/dgedj.v6i18.352
DOI: https://doi.org/10.71112/8xm86n30
1340 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 3, Núm. 2, 2026, abril-junio
Palacios, Jesús Josefa y otros. Metodología de la investigación jurídica. Lima: Grijley, 2016,
https://libreriasgrijley.com/wp-content/uploads/2018/08/METODOLOGIA-de-LA-
INVESTIGACION-CUANTITATIVA-CUALITATIVA-Y-REDACCION-DE-TESIS.pdf
Payet Rey Cauvi Perez & PROMSEX. (2020). Guía para el Proceso Judicial de Cambio de
Nombre. https://prcp.com.pe/blog/pro-bono/guia-para-el-proceso-judicial-de-cambio-de-
nombre/
Pino, G. (2000). The right to personal identity in Italian private law: Constitutional interpretation
and judge-made rights. In M. Van Hoecke & F. Ost (Eds.), The harmonization of private
law in Europe (pp. 225-237). Hart Publishing.
https://www.giorgiopino.net/uploads/1/3/1/5/131521883/pino_the_right_to_personal_iden
tity.pdf
Ramos Flores, J. (11 de julio de 2022). El diseño de investigación en las investigaciones
jurídicas. Lp Pasión por el Derecho. https://lpderecho.pe/el-diseno-de-investigacion-en-
las-investigaciones-juridicas/#_ftn13
Rimachi, H. (2020). Cuando la identidad de la infancia se encuentra sujeta al pago de la prueba
genética. El valor de los apercibimientos previos, claros y sencillos en los procesos de
filiación de paternidad extramatrimonial. Revista Oficial Del Poder Judicial.
https://doi.org/10.35292/ropj.v11i13.42
Saavedra, A. (2021). El orden de los apellidos: ¿imposición o elección? [Tesis para optar el
título profesional de abogado, Universidad De Piura].
https://pirhua.udep.edu.pe/bitstream/handle/11042/4923/DER_2102.pdf
Tantaleán Odar, R. M, (2016). Tipologías de las investigaciones jurídicas. Universidades
Nacional de Cajamarca, Privada del Norte y Privada Antonio Guillermo Urrelo.
https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=5456267
DOI: https://doi.org/10.71112/8xm86n30
1341 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 3, Núm. 2, 2026, abril-junio
Valencia, A. (1974). Derecho Civil. Tomo I. Parte General y personas. 6ta. Edición. Editorial
TEMIS. Bogotá.
Varsi Rospigliosi, E. (2014). Tratado de derecho de las personas. Gaceta Jurídica / Universidad
de Lima. https://repositorio.ulima.edu.pe/handle/20.500.12724/5355.