Forma Descripción generada automáticamente
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Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias
Volumen 3, Número 2, 2026, abril-junio
DOI: https://doi.org/10.71112/mdnd2081
EMBARGO Y ENAJENACIÓN DE BIENES FRENTE A LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO: UNA CRÍTICA AL ESTÁNDAR DE REPARACIÓN
EN LA JURISPRUDENCIA MEXICANA
SEIZURE AND ALIENATION OF ASSETS AGAINST THE PATRIMONIAL
RESPONSIBILITY OF THE STATE: A CRITICISM OF THE STANDARD OF
REPARATION IN MEXICAN JURISPRUDENCE
Daniel Alejandro Magaña Urbina
México
DOI: https://doi.org/10.71112/mdnd2081
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Embargo y enajenación de bienes frente a la responsabilidad patrimonial del
Estado: una crítica al estándar de reparación en la jurisprudencia mexicana
Seizure and alienation of assets against the patrimonial responsibility of the
State: a criticism of the standard of reparation in Mexican jurisprudence
Daniel Alejandro Magaña Urbina
a,*
lcdanielmagana@gmail.com
https://orcid.org/0000-0002-0819-7974
*Autor de correspondencia: lcdanielmagana@gmail.com,
a
Universidad Michoacana de San
Nicolás de Hidalgo, Avenida Francisco J. Mújica, S/N, Col. Gustavo Díaz Ordaz, Morelia,
Michoacán, México; Doctor en proyectos
RESUMEN
El Estado es el ente que en esencia debe de garantizar el orden social y el bien común.
Esto en teoría se debe de lograr mediante el cumplimiento de la ley. Es decir, que mientras
que este recauda las contribuciones, los gobernados no deberían de ser vulnerados en sus
derechos fundamentales.
El Servicio de Administración Tributaria (SAT) es el Órgano encargado de lograr tal función
recaudadora, de tal forma que lo realiza conforme a lo establecido en la normatividad. Sin
embargo, hay ocasiones en que dicha función puede ser resultante en un daño patrimonial
al contribuyente.
El objetivo de esta investigación consistió en documentar y realizar un análisis de las
facultades de la autoridad fiscal federal en cuanto al cobro coactivo, embargo y remate de
bienes frente al derecho del gobernado a la propiedad y el perjuicio que se puede causar a
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este último derivado de la actividad del Estado en virtud de la Jurisprudencia 2031875
emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 20 de marzo de 2026.
Esta investigación se basó en una revisión especializada de fuentes y normatividad en
materia de derecho administrativo y fiscal, así como la recopilación y análisis de la
Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y páginas noticiosas
referentes al tema.
Palabras clave: Impuestos, comercio exterior, aduanas, responsabilidad patrimonial del
Estado.
ABSTRACT
The State is the entity that essentially must guarantee social order and the common good.
In theory, this should be achieved through compliance with the law. That is, while it collects
contributions, the governed should not have their fundamental rights violated.
The Tax Administration Service (SAT) is the Body in charge of achieving such collection
function, in such a way that it performs it in accordance with the provisions of the
regulations. However, there are times when said function may result in property damage to
the taxpayer.
The objective of this investigation was to document and carry out an analysis of the powers
of the federal tax authority regarding the coercive collection, seizure and auction of assets
against the right of the governed to property and the damage that may be caused to the
latter derived from the activity of the State by virtue of Jurisprudence 2031875 issued by the
Supreme Court of Justice of the Nation on March 20, 2026.
This research was based on a specialized review of sources and regulations on
administrative and fiscal law, as well as the compilation and analysis of the Jurisprudence
of the Supreme Court of Justice of the Nation and news pages referring to the subject.
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Keywords: Taxes, foreign trade, customs, patrimonial responsibility of the State.
Recibido: 2 abril 2026 | Aceptado: 13 abril 2026 | Publicado: 14 abril 2026
INTRODUCCIÓN
El objetivo de esta investigación consiste en realizar una revisión de las facultades
de cobro coactivo, embargo y remate de bienes por parte del SAT en contraste con el
derecho a la propiedad del gobernado en México y el perjuicio que se causa conforme a la
aplicación de la Jurisprudencia 2031875 emitida por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación el 20 de marzo de 2026.
Para estos efectos, primeramente, se aborda del Estado y sus fines, la obligación
de pagar los impuestos, conforme a la Constitución Mexicana, para continuar con el
procedimiento de cobro coactivo, embargo y remate por parte del fisco. Finalmente se
analiza la Jurisprudencia 2031875 emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación el
20 de marzo de 2026, para continuar con el análisis de la responsabilidad patrimonial del
Estado con relación a esta última, cumpliendo así con el objetivo de esta investigación.
Diseño Metodológico
Esta investigación se realizó mediante un proceso de revisión de bibliografía de
varios autores sobre Derecho Administrativo. Asimismo, se consultó y plasmaron artículos
de la normatividad mexicana en materia fiscal, aduanera, constitucional y administrativa
que coadyuvaron a la comprensión de las facultades de las autoridades fiscales y
aduaneras y el cobro coactivo de las contribuciones federales en México. En ese mismo
sentido, para complementar, se remitió a la jurisprudencia mexicana, para obtener el
criterio más reciente relacionado con el tema, el cual data de marzo de 2026. De igual
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manera, se buscó en internet un caso reciente y relevante que es un ejemplo aplicable a
esta investigación.
DESARROLLO
El Estado y Sus Fines
El Estado es un ente con poder de imperio, dotado de diversas facultades para
hacer valer sus determinaciones, mismas que deben de ser acordes con sus propios fines,
sobre los cuales (Martínez Morales, Derecho Administrativo. 1er Curso, 2017) menciona
que:
El Estado es una persona jurídica que ejerce poder soberano en un determinado
territorio y que persigue la realización de ciertas finalidades, que son delimitadas
por distintos criterios filosóficos; dichas finalidades pueden ser lograr el bien común,
asegurar la vida en sociedad, satisfacer necesidades colectivas, alcanzar la justicia
social, garantizar la libertad de empresa, mantener el poder de un grupo
hegemónico.
Conforme a una utopía, lo anterior debería de cumplirse plenamente y sin ningún
sesgo, sin embargo, el Estado también tiene frecuentemente errores que deben de ser
corregidos, razón por la cual existe la normatividad relativa a la responsabilidad patrimonial
de este. Por ende, previo a proceder con este tema, es necesario analizar a continuación
algunos de los orígenes de los conflictos suscitados entre el Estado y sus gobernados.
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La Obligación de Pagar Impuestos
Los impuestos, en teoría son el remedio para la función eficiente de un Estado, pero
también tienden a originar problemas respecto a su relación con los gobernados.
Particularmente, en el caso de México, si bien es cierto que todo país para poder funcionar
adecuadamente debe de recaudar sus contribuciones, también lo es que esta debe de ser
legal, proporcional y equitativa, como lo establece el artículo 31, fracción IV de la (CPEUM,
1917).
Por consiguiente, si el Gobierno incumple con los principios de las contribuciones,
su cobro es inconstitucional, un ejemplo de esto es la Tesis aislada con registro 192744,
emitida por el Pleno de la (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1999) la cual establece
que:
La existencia de un fin extrafiscal, entendido éste como un objetivo distinto al
recaudatorio que se pretende alcanzar con el establecimiento de una determinada
contribución no puede convertirse en un elemento aislado que justifique la violación
a los principios de legalidad, proporcionalidad, equidad y destino al gasto público
consagrados por el artículo 31, fracción IV de la Ley Fundamental. Los fines
extrafiscales son exclusivamente otros elementos que debe analizar el órgano de
control para determinar la constitucionalidad o no de un determinado precepto.
Es decir, cualquier finalidad no puede contravenir a los principios de legalidad,
proporcionalidad, equidad y destino al gasto público, pues es el parámetro mínimo para
estableces las contribuciones con respeto a la Constitución Mexicana.
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Facultades de Comprobación
Este artículo se centra en el ámbito federal. Luego entonces, quien tiene la facultad
de cobrar los impuestos federales es el Servicio de Administración Tributaria (SAT), que de
acuerdo con los artículos 1 y 2 de la (LSAT, 1995) es un órgano desconcentrado de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), con el carácter de autoridad fiscal, que
tiene la responsabilidad de aplicar la legislación fiscal y aduanera
1
.
Luego entonces, sus facultades de comprobación se encuentran en el (CFF, 1981),
entre las cuales se encuentran:
1. La visita domiciliaria
2. La revisión de gabinete
3. La revisión electrónica
En donde podrán realizar la revisión de la contabilidad y demás documentación a que
el contribuyente esté obligado a conservar referente al cumplimiento de obligaciones
fiscales federales.
Asimismo, de acuerdo con la (LA, 1995), los importadores, exportadores y sus agentes
o agencias aduanales, podrán ser sujetos de la revisión o verificación de las mercancías
importadas, de la documentación y las declaraciones relacionadas con ellas, en virtud de la
1
Artículo 1o. El Servicio de Administración Tributaria es un órgano desconcentrado de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, con el carácter de autoridad fiscal, y con las atribuciones y facultades ejecutivas
que señala esta Ley.
Artículo 2o. El Servicio de Administración Tributaria tiene la responsabilidad de aplicar la legislación fiscal y
aduanera con el fin de que las personas físicas y morales contribuyan proporcional y equitativamente al gasto
público, de fiscalizar a los contribuyentes para que cumplan con las disposiciones tributarias y aduaneras, de
facilitar e incentivar el cumplimiento voluntario de dichas disposiciones, y de generar y proporcionar la
información necesaria para el diseño y la evaluación de la política tributaria.
El Servicio de Administración Tributaria implantará programas y proyectos para reducir su costo de operación
por peso recaudado y el costo de cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes.
Cuando en el texto de esta Ley se haga referencia a contribuciones, se entenderán comprendidos los
aprovechamientos federales.
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obligación que tiene todo importador sobre la legalidad y pago de las contribuciones al
comercio exterior.
Cobro Coactivo, Embargo y Remate
En caso de que un contribuyente no realice el pago de sus contribuciones,
cualesquiera que sean, podrá ser sujeto a multas, al embargo de sus bienes y al remate de
estos, que de acuerdo con el artículo 40 del (CFF, 1981), para el cobro debe de hacerse en
el siguiente orden:
1. Solicitar el auxilio de la fuerza pública.
2. Imposición de multas conforme al citado Código Fiscal.
3. Practicar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación de los
contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados.
4. Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia o resistencia, por
parte del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, a un
mandato legítimo de autoridad competente.
El aseguramiento precautorio se realizará, de acuerdo con el artículo 40-A del mismo
Código hasta por el monto de la determinación provisional de adeudos fiscales
presuntos que ella misma realice. Para estos efectos, será en el siguiente orden:
1. Depósitos bancarios, en esencia.
2. Cuentas por cobrar, acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en
general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias
de la Federación, estados y municipios y de instituciones o empresas de reconocida
solvencia.
3. Dinero y metales preciosos.
4. Bienes inmuebles.
5. Bienes muebles.
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6. La negociación del contribuyente.
7. Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de
invención y registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos
comerciales.
8. Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades, así
como instrumentos de artes y oficios, indistintamente.
Lo anterior solamente es una medida de seguridad para el fisco, pues se da cuando
hay un crédito fiscal presunto o de manera coloquial, un adeudo presunto. Esto se puede
intensificar cuando hay un crédito fiscal determinado en caso del embargo precautorio, que
tendrá un orden distinto conforme al artículo 145 del (CFF, 1981), siendo:
1. Bienes inmuebles.
2. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de
inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación,
estados y municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia.
3. Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de
invención y registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos
comerciales.
4. Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades, así
como instrumentos de arte y oficios, indistintamente.
5. Dinero y metales preciosos.
6. Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de
vida, en esencia.
7. Otros bienes muebles no mencionados.
8. La negociación del contribuyente.
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Ahora bien, cuando ya existe un crédito fiscal exigible, se requerirá el pago al deudor y
si no se realizó, entonces se procederá al embargo de bienes suficientes para que el fisco
los remate, los enajene o se los adjudique, como lo establece el artículo 151 del (CFF,
1981).
Para estos efectos, el contribuyente deudor tendrá derecho a señalar los bienes en el
siguiente orden:
1. Dinero, metales preciosos, depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión
asociados a seguros de vida, en esencia.
2. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de
inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación,
Estados y Municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia.
3. Otros bienes muebles no mencionados.
4. Bienes inmuebles.
5. Lo que se embargue, deberá de ser suficiente para cubrir el adeudo con el fisco. En
caso de que el contribuyente no señale los bienes a embargar, lo hará el fisco.
En el caso aduanero, cuando se trata de mercancías de comercio exterior, en el
artículo 157 de la ley aduanera (LA, 1995) se encuentran diversos supuestos de embargo
de mercancías, y en los párrafos cuarto y quinto se menciona que, en caso de haber
resolución de devolución de las mercancías, estas se valuarán conforme a lo determinado
por la autoridad competente, o en caso de haberse enajenado, se considerará el valor de
la venta. Esto último es grave, para lo cual es motivo de análisis la siguiente jurisprudencia.
La Jurisprudencia 2031875 del 20 de marzo de 2026
El 20 de marzo de 2026 fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación la
siguiente Jurisprudencia emitida por la (SCJN, 2026):
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Registro digital: 2031875
Instancia: Pleno
Duodécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: P./J. 22/2026 (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES DEL SECTOR PÚBLICO. LOS
ARTÍCULOS 27 Y 89 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLAN EL DERECHO A
LA IGUALDAD.
Hechos: A una persona moral le fue embargada mercancía con motivo de diversos créditos
fiscales, los que posteriormente fueron declarados nulos, motivo por el que solicitó su
devolución. La autoridad administrativa le informó que los bienes embargados fueron
vendidos por un monto calculado conforme a los artículos 157, cuarto párrafo, de la Ley
Aduanera, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 19 de noviembre de 2025, 27 y 89 de la Ley Federal para la Administración y
Enajenación de Bienes del Sector Público.
En el juicio de nulidad que promovió en su contra argumentó que el monto señalado debió
calcularse con base en el valor de la mercancía declarado en el procedimiento
administrativo en materia aduanera, y no con base en su valor de venta. El Tribunal
Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez de la resolución impugnada.
Contra esa decisión promovió amparo directo en el que argumentó que los mencionados
artículos 27 y 89 son contrarios a los derechos a la propiedad privada y a la igualdad,
porque para determinar contribuciones y sanciones se considera el valor de los bienes
embargados, pero no para el pago del resarcimiento ante la imposibilidad de su
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devolución. El Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo al considerar que el
mencionado artículo 27, segundo párrafo, vulnera injustificadamente los derechos al
patrimonio y a la propiedad. Inconforme con tal resolución la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Los artículos 27 y 89 de la Ley Federal para la Administración y
Enajenación de Bienes del Sector Público, no violan el derecho a la igualdad.
Justificación: El crédito fiscal derivado del procedimiento administrativo en materia
aduanera y el resarcimiento a favor de un particular que obtenga resolución favorable
respecto de un bien enajenado por el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado como
su administrador corresponden a sistemas diferentes, cuyas características justifican su
distinción en torno a la base en que en uno y otro deben calcularse los valores, por lo que
no existe una desigualdad de trato entre supuestos similares.
El crédito fiscal en el procedimiento administrativo en materia aduanera, y la consecuente
declaración de los bienes embargados como propiedad del fisco federal, nace cuando los
contribuyentes no acreditan la legalidad de las mercancías sujetas a ese procedimiento en
los términos de ley, advirtiéndose que lo que el legislador busca es sancionar una conducta
atribuible a los particulares, que bien pudiera estar motivada en la negligencia o mala fe.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con el resarcimiento a que se refiere el artículo 27 de la
Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, ya que su
génesis está en el cumplimiento de una resolución que declara la restitución de un bien
enajenado por el citado Instituto, por lo que es imposible su íntegra devolución.
La restitución se lleva a cabo tomando como base el valor obtenido de la venta que como
administrador de los bienes declarados propiedad del fisco federal realizó ese organismo,
por lo que lo que se pretende es una restitución en favor del particular y no sancionar al
ente público que llevó a cabo su enajenación. Luego, es razonable que el legislador
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atienda a esta situación objetiva para establecer el resarcimiento de los bienes al
particular, habida cuenta que, lógica y jurídicamente, en tal momento ese es el valor real
que se obtuvo por el bien embargado.
La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no sólo valida un
criterio diferenciado, sino que en los hechos legitima una reparación incompleta del daño
causado por el Estado, trasladando al gobernado las consecuencias económicas de una
actuación que posteriormente fue declarada ilegal. Es decir, deja firme y abierta la
posibilidad de que ante la falta de garantía del interés fiscal, por falta de solvencia
económica del contribuyente deudor se realice la enajenación de los bienes a un valor
menor que el de mercado, de tal forma que si en un juicio en contra del crédito fiscal no se
otorga la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución o en materia aduanera,
se corre el peligro de perder del patrimonio.
Un ejemplo de lo anterior es el caso de la señora Martha Hurtado, el cual fue
publicado en la página web La Voz de la Frontera por (Salazar, 2026), en el cual, por no
haber pagado la multa por el ingreso de un vehículo a México, por un supuesto error
administrativo del SAT, desalojaron a la familia de la señora. En esa misma página web
(Galarza, 2026) mencionó que la casa de la señora Martha fue embargada y rematada por
el SAT en 75 mil pesos, que el adeudo era de 30 mil pesos y que estaba valuada en 400
mil pesos por el mismo órgano desconcentrado, un avalúo muy bajo, según se menciona
en dicho artículo.
La Responsabilidad del Estado
De acuerdo con (Martínez Morales, 2017), la responsabilidad es la obligación de
asumir o pagar las consecuencias de un acto, responder por la conducta propia. Conforme
a esta idea, un servidor público debe pagar o responder por sus actos indebidos o ilícitos,
según establezcan las leyes.
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Partiendo de ese argumento y suponiendo que el servidor público realizó su función
conforme a la norma, el resultado material trasciende en un menoscabo patrimonial del
contribuyente, porque en el caso de la jurisprudencia, se anuló el crédito fiscal, es decir,
que fue indebido, que el contribuyente demostró tener razón, pero aun así, el Estado lo
perjudicó y el resarcimiento solamente fue una simulación, porque no recuperó las
cantidades a valor comercial de sus mercancías, sino a un valor mucho más bajo en su
perjuicio, vulnerando claramente el derecho a la propiedad, constitucionalmente reconocido
a los gobernados en México. Desgraciadamente, conforme a lo establecido en la Ley
General de Responsabilidades Administrativas, mientras el procedimiento se lleve a cabo
conforme a la norma, no existe responsabilidad del servidor público, solamente cuando
haya un actuar irregular.
Desde el parámetro de control de regularidad constitucional y convencional, la
jurisprudencia analizada resulta incompatible con el derecho a la propiedad, pues no se
garantiza una indemnización justa, ya que debe de ser integral y proporcional al daño
sufrido lo cual contraviene a los artículos 27 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos (CPEUM, 1917) y al 21 de la Convención Americana de Derechos
Humanos (OEA, 1978).
CONCLUSIONES
El actuar del Gobierno está delimitado por los procedimientos establecidos en la
norma respectiva, sin embargo, en este documento se demuestra que no son suficientes
para garantizar el bien común al que se refiere (Martínez Morales, Derecho Administrativo.
1er Curso, 2017).
El peligro cualquier gobernado es latente si en algún momento tiene un crédito
fiscal exigible y le es embargado su patrimonio, pues la falta de suspensión del
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Procedimiento Administrativo de Ejecución o en materia aduanera, puede dar lugar a que
se rematen o enajenen los bienes del contribuyente en montos muy bajos, aunque al final
demuestre mediante sentencia que el SAT no tenía la razón.
Aun cuando el procedimiento administrativo se haya desarrollado conforme a la
norma, el resultado material consistente en la disminución patrimonial del gobernado revela
una actividad administrativa irregular en sentido amplio, en tanto produce un daño
antijurídico que el particular no tiene el deber jurídico de soportar, pues una cosa es tolerar
un acto de fiscalización y otra un atentado contra el patrimonio.
Finalmente, el problema fundamental radica en la diferencia entre valor comercial,
catastral y de remate, que puede ser sustancial, generando pérdidas patrimoniales
desproporcionadas que evidencian la insuficiencia del criterio jurisprudencial analizado.
Declaración de conflicto de interés
El autor declara no tener ningún conflicto de interés relacionado con esta
investigación.
Declaración de contribución a la autoría
Daniel Alejandro Magaña Urbina: conceptualización, curación de datos, análisis
formal, investigación, metodología, administración del proyecto, validación, visualización,
redacción del borrador original, revisión y edición de la redacción.
Declaración de uso de inteligencia artificial
El autor declara que utilizó la inteligencia artificial como apoyo para este artículo
únicamente para algunas correcciones de redacción, y también que esta herramienta no
sustituye de ninguna manera la tarea o proceso intelectual. Después de rigurosas
revisiones con diferentes herramientas en la que se comprobó que no existe plagio como
constan en las evidencias, el autor manifiesta y reconoce que este trabajo fue producto de
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un trabajo intelectual propio, que no ha sido escrito ni publicado en ninguna plataforma
electrónica o de IA.
REFERENCIAS
CFF. (1981). Código Fiscal de la Federación. Diario Oficial de la Federación del 31 de
diciembre de 1981.
CPEUM. (1917). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. México: Diario
Oficial de la Federación del 5 de febrero de 1917.
Galarza, C. (20 de marzo de 2026). La Voz de la Frontera. Obtenido de
https://oem.com.mx/lavozdelafrontera/local/por-deuda-acumulada-de-30-mil-pesos-
les-quitan-la-casa-la-remataron-en-75-mil-29081799
LA. (1995). Ley Aduanera. Diario Oficial de la Federación del 15 de diciembre de 1995.
LSAT. (1995). Ley del Servicio de Administración Tributaria. Diario Oficial de la Federación
del 15 de diciembre de 1995.
Martínez Morales, R. I. (2017). Derecho Administrativo. 1er Curso. México: OXFORD
University Press.
Martínez Morales, R. I. (2017). Derecho Administrativo. 2o. Curso. México: OXFORD
University Press.
OEA. (1978). Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
Gaceta Oficial No. 9460 de 11 de febrero de 1978.
Salazar, J. (19 de marzo de 2026). La Voz de la Frontera. Obtenido de
https://oem.com.mx/lavozdelafrontera/local/mujer-es-desalojada-de-su-hogar-tras-
remate-del-sat-29064710
SCJN. (2026). ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES DEL SECTOR
PÚBLICO. LOS ARTÍCULOS 27 Y 89 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO
DOI: https://doi.org/10.71112/mdnd2081
389 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 3, Núm. 2, 2026, abril-junio
VIOLAN EL DERECHO A LA IGUALDAD. México: Semanario Judicial de la
Federación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación. (1999). CONTRIBUCIONES. LOS FINES
EXTRAFISCALES NO PUEDEN JUSTIFICAR LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 31,
FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS. México: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.