Forma Descripción generada automáticamente
Forma Descripción generada automáticamente
Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias
Volumen 3, Número 1, 2026, enero-marzo
DOI: https://doi.org/10.71112/97t6bd42
LA PROBLEMÁTICA DEL ESTATUTO JURÍDICO DE LOS ANIMALES NO
HUMANOS
THE PROBLEM OF THE LEGAL STATUS OF NON-HUMAN ANIMALS
Luis Manuel Cruz Jiménez, coord.
Lizbeth Jacqueline Huayllane Caques
Chile
DOI: https://doi.org/10.71112/97t6bd42
1471 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 3, Núm. 1, 2026, enero-marzo
La problemática del estatuto jurídico de los animales no humanos
The problem of the legal status of non-human animals
Luis Manuel Cruz Jiménez, coord.
lucruz@unap.cl
https://orcid.org/0009-0001-6500-0509
Abogado, U. Chile Doctor en Ciencias
Jurídicas, U.C.A.
Profesor de Derecho Civil, Universidad
Arturo Prat.
Chile
Lizbeth Jacqueline Huayllane Caques
lizbethhuayllane@gmail.com
https://orcid.org/0009-0008-6195-4373
Licenciada en Ciencias Jurídicas
Universidad Arturo Prat.
Chile
RESUMEN
En el presente trabajo abordará la indeterminación del Estatuto Jurídico actual de los Animales
no humanos, en relación, a los avances legislativos de reconocer a tales como seres sintientes
y sensibles, en contrario a lo actualmente regulado en el Código Civil, de clasificar a estos
seres como bienes muebles susceptibles de dominio. Por lo que el enfoque se dirige a dirimir la
incoherencia entre los preceptos anteriores y analizar las tesis que postulan el estatuto jurídico
que debe regular a los Animales no humanos.
Palabras claves: derecho animal; animales no humanos; estatuto jurídico; sintiencia; bienes
muebles
ABSTRACT
In this paper, the indeterminacy of the current Legal Status of non-human Animals will be
addressed, in relation to legislative advances recognizing them as sentient and sensitive beings,
DOI: https://doi.org/10.71112/97t6bd42
1472 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 3, Núm. 1, 2026, enero-marzo
contrary to the current regulation in the Civil Code, which classifies these beings as movable
property susceptible to ownership. Therefore, the focus is on resolving the inconsistency
between the previous precepts and analyzing the theses that advocate for the legal status that
should regulate non-human Animals.
Key Words: animal law; non-human animals; legal status; sentience; movable goods
Recibido: 4 febrero 2026 | Aceptado: 22 febrero 2026 | Publicado: 23 febrero 2026
INTRODUCCIÓN
A lo largo de la historia de la humanidad, nosotros como especie nos hemos
caracterizado por nuestra capacidad de razonamiento, la cual ha generado dificultad a la hora
de formar una relación humano-animal, en que se ha establecido como una de dominio de las
personas por sobre los animales no humanos, existiendo en sí un “abismo ontológico” (Firenze,
2023) y evidentes diferencias entre ambas especies, en donde “la ética antropocéntrica
establece que el ser humano es el centro de todo y los animales se encuentran al servicio de
estos, siendo inferiores, siendo utilizados como meros instrumentos de los cuales el ser
humano aprovecha para alcanzar sus fines” (Zárate, 2020). Es así como los humanos ejercen
la posesión sobre estos seres, justificándose en los beneficios para los humanos que genera la
relación y la capacidad de razonamiento que los animales no humanos no han adquirido. Para
reforzar la existencia de esta visión de preponderancia, nos encontramos que se relaciona
estrechamente con el especismo, el cual se entiende como “aquella discriminación que permite
que los intereses de una especie invaliden un interés superior de los miembros de otra especie”
(Singer, 2002), produciéndose entonces un perjuicio para otras especies y un beneficio para
aquella que es superior, es decir, los seres humanos.
DOI: https://doi.org/10.71112/97t6bd42
1473 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 3, Núm. 1, 2026, enero-marzo
Ahora bien, teniendo en consideración, esta superioridad de la especie humana por
sobre las demás, es que la legislación chilena, ha instituido a los animales no humanos como
bienes muebles, así lo señala el artículo 567 del Código Civil de Chile al distinguir las cosas
corporales y que son “muebles las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea
moviéndose ellas a sí mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes)”
(D.F.L.1., 2000). Sin embargo, los cambios sociales y modernos, han cambiado el paradigma
clásico de entender a los animales no humanos como simplemente seres biológicos o como
cosas sino que estos “son sujetos de una vida, son individuos que tienen creencias y deseos
propios, percepción memoria y sentido del futuro, una vida emocional compleja e intereses
particulares” (Regan, 2016), esto quiere decir, que los animales no humanos, son seres
sintientes y que, como anteriormente se mencionó, no pueden ser simplemente cosas como
indica el Código Civil chileno, ni tampoco ser los instrumentos utilizados para el beneficio
humano, como se pensaba antaño. Es a raíz de los nuevos estudios acerca de los animales y
la modernización de la percepción sobre ellos, es que se promulgan dos leyes en el
ordenamiento jurídico local que significan un gran avance en la materia, la Ley 20.380 y Ley
21.020. La primera, sobre Protección de Animales, indica: “Esta ley establece normas
destinadas a conocer, proteger y respetar a los animales, como seres vivos y parte de la
naturaleza, con el fin de darles un trato adecuado y evitarles sufrimientos innecesarios.” (Ley
20.380. 2009) En su artículo segundo regula respecto a establecer la forma de educación para
el respeto y protección de los derechos de los animales, señalando: “El proceso educativo, en
sus niveles básico y medio, deberá inculcar el sentido de respeto y protección a los animales,
como seres vivientes y sensibles que forman parte de la naturaleza.” (Ley 23.380, 2009).
A pesar de estos avances, surge la problemática de que ambos preceptos, del artículo
567 del Código Civil, como el artículo 1 y 2 de la Ley sobre protección de los animales, no se
encuentran en armonía, lo que genera que los animales no humanos se encuentren en un
DOI: https://doi.org/10.71112/97t6bd42
1474 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 3, Núm. 1, 2026, enero-marzo
estado de indeterminación de un estatuto jurídico que los regule. En adición, los animales no
humanos no calzan en las definiciones de individuo de la especie humana del artículo 55 del
Código Civil nacional, ni en la definición de persona jurídica del artículo 545 del código en
comento, teniendo que regirse entonces necesariamente a las reglas de los bienes muebles y
que, “la explicación civilista tradicional indica que los animales son cosas, objetos de Derecho”
(Figueroa, 2006).
Para Resumir estas ideas iniciales, la problemática que abordaremos es que los
animales no humanos, son calificados como objetos muebles, que son objetos de Derecho,
pero que no coincide con la percepción moderna sobre estos seres ni con la legislación actual,
entonces, ¿Qué estatuto jurídico debieran tener los animales no humanos?, ¿Son
efectivamente objetos susceptibles de Dominio y como objetos de Derecho?, ¿Son sujetos de
Derecho?, ¿Podrían tener una categoría intermedia de protección?
Para abordar la problemática, nos hemos planteado, como objetivo general, el
determinar el estatuto jurídico que deberían tener los animales no humanos dentro de nuestro
ordenamiento jurídico y las consecuencias de su aplicación, para ello intentaremos, como
objetivos secundarios: Justificar la protección de los animales no humanos en base a las
distintas posturas filosóficas que la abordan, analizar las distintas tesis y fundamentos que
defiendan a los animales no humanos como sujetos de protección, sujetos de Derecho, o como
objetos de derechos y sus efectos en nuestro ordenamiento jurídico, y analizar la legislación
vigente en Chile que aborde la situación jurídica actual de los animales no humanos.
Esta investigación se justifica principalmente por la necesidad de proporcionar una
efectiva protección a los animales no humanos, y además de cambiar el paradigma clásico
antropocéntrico, donde el ser humano goza de un estándar de superioridad a todo evento. Por
tanto, este informe pretender visibilizar la ide de considerar que se reconozcan a los animales
no humanos como seres sintientes, los cuales merecen al menos derechos básicos, y así,
DOI: https://doi.org/10.71112/97t6bd42
1475 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 3, Núm. 1, 2026, enero-marzo
como una consecuencia necesaria mejorar la relación entre los humanos y las demás especies;
dado que la sostenibilidad, como principio rector de la protección ambiental, no solo se sustenta
en la generosidad intergeneracional, sino, también en la generosidad interespecie.
En este orden de cosas, la ética jurídica sostiene que los animales humanos y los no
humanos tienen una serie de derechos básicos, no negociables, que deben satisfacer sus
necesidades e intereses. De esta manera, para una ética basada en derechos, lo mejor para
ambas especies, es que se debe garantizar la mayor cantidad de derechos básicos, lo que
aplicado a los animales no humanos, se deben garantizar derechos donde no solo se considere
el bienestar de estos, sino que también, la vida y la libertad de los animales no humanos
(Meléndez, 2021).
Salt, propulsor de la ética de los derechos indica: “El dolor es dolor, sea que se inflija en
un humano o en un animal; y la criatura que lo sufre, sea humano o animal, siendo sensible al
sufrimiento mientras éste dure, sufre de un mal; y el sufrimiento de un mal, sin ser merecido,
sin provocación, donde no se generó ninguna ofensa… es Cruel e Injusto”. (Salt, 2019).
DESARROLLO
Capítulo I:
Algunas consideraciones generales de los animales no humanos y los humanos
Las terminologías involucradas: antropocentrismo, bienestar animal y derecho de los
animales
Para un correcto análisis de la materia, es menester entender algunas concepciones
dogmáticas y normativas de los animales no humanos y de las personas. Para complementar,
en los siguientes párrafos se desglosará el vínculo que se genera entre ambas especies, su
origen, evolución y el panorama actual de la relación entre las personas y los animales no
humanos. Por último, es necesario estudiar el establecimiento de la legislación, en específico la
DOI: https://doi.org/10.71112/97t6bd42
1476 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 3, Núm. 1, 2026, enero-marzo
situación jurídica de los animales que son objetos de estudio del presente trabajo, investigando
entonces, los antecedentes legales de su regulación jurídica y su situación actual,
jurisprudencia que se haya pronunciado respecto al tema, el Derecho comparado y los tratados
internacionales.
Preliminarmente nos referimos al concepto antropocéntrico de manera general, sin
embargo, debemos detallar en mayor profundidad sobre este punto, previo a comprender el
concepto de los animales no humanos, el intérprete debe alejarse de la imposición de un
concepto antropocentrista, en virtud de que, esta teoría filosófica predominante, “concibe al ser
humano y sus intereses como el centro de todo, por lo que se produce una supeditación de
todo lo “demás” (seres vivos, medio ambiente, etcétera) a las necesidades y bienestar del ser
humano” (Hernández, 2020), además que puede plantearse como “una forma de pertenencia
exaltada a un grupo, en este caso, el humano jerarquizado frente a lo considerado no-humano”.
(Bodicce, 2011) Estas posiciones nos impiden establecer de manera concisa lo que se debe
entender como animal no humano ya que, cuando se intenta definir y precisar conceptos que
no responden a la comprensión humana, se tiende a desvirtualizar y tratar de ajustarla a
parámetros antropocéntricos debido a que es “un concepto normativo que encarna o expresa,
ya sea implícita o explícitamente, un conjunto de creencias o actitudes que privilegian algún
aspecto o aspectos de la experiencia, perspectiva o valoración humana” (Delapp, 2011),
resultando en resumen, un verdadero desafío para acercarnos y comprender a las especies no
humanas.
Si bien el antropocentrismo predomina en nuestra comprensión respecto de las demás
especies, ha existido un esfuerzo dogmático para establecer un término de animal no humano,
más amplio, que incluya una mayor consideración a sus características e intereses, para lograr
superar al antropocentrismo como eje supra existente. Existen autores que identifican al animal
no humano de forma general como “todo ser o proceso no antropizado que no responde a los
DOI: https://doi.org/10.71112/97t6bd42
1477 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 3, Núm. 1, 2026, enero-marzo
imaginarios de la especie humana”. La RAE (Real Academia Española, 2014), también lo
aborda de una manera genérica y lo define como: "un ser orgánico que vive siente y se mueve
por su propio impulso”.
En razón de estas primeras aproximaciones, encontramos que estos seres, podemos
señalar que los animales no humanos: “tienen su propia forma de percibir al mundo, que no se
ve limitado por su capacidad sensorial, ellos son capaces de percibir su propia existencia y
concebirse a sí mismo conforme a las determinaciones de su propia corporalidad” (López,
2013). Es así que se complementan los conceptos, al entenderlos como seres no
representativos de la especie humana, que viven y sienten por su propia cuenta y que además
son capaces de percibir su propia existencia en el mundo, esto nos abre las puertas de ir más
allá de los límites antropocéntricos, del deber de concebir al animal no humano como un ser
sintiente, que sufren, sienten dolor y hasta sentimientos, siendo demostrado científicamente, a
través del método empírico, como lo que ocurre cuando estos han sido ocupados de manera
experimental para probar efectos en experimentos de laboratorio, donde la investigación se
sigue conforme a los cambios actitudinales del animal no humano a los estímulos, algunas
veces agresores, que se le realizan.
La experimentación de colocar electrodos en la cabeza de los animales para observar
en diferentes situaciones la dinámica de su cerebro, en que los animales pueden sentir tristeza,
felicidad, estrés, más profundamente depresión y otras sensaciones. Incluso quedando
establecido que la dinámica del cerebro de los animales no humanos es similar a la de los
seres humanos” (Solano, 2012).
Además, hay que agregar que los sentimientos no son exclusivos de los humanos,
estos son universales en tanto forman parte de la constitución de los seres con vida y con
desarrollo cognitivo. A pesar de las evidentes diferencias entre ambas especies, existe un
DOI: https://doi.org/10.71112/97t6bd42
1478 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 3, Núm. 1, 2026, enero-marzo
factor de conexión entre humanos y animales no humanos, es la capacidad de sentir, sufrir y
tener sentimientos. (Mendoza, 2017).
Ahora bien, previo a conceptualizar a la terminología de persona, debemos indicar que
este concepto generará un significativo obstáculo en el desarrollo de las tesis que atribuye un
estatuto jurídico en beneficio de los animales no humanos, puesto que nuevamente nos
enfrentamos a la postura antropocéntrica, donde los ordenamientos jurídicos, no incluyen a los
seres no humanos dentro de la terminología de sujetos de derecho, ya que el ser humano es el
“epicentro del derecho y a apunta a que el fundamento del fenómeno jurídico de que la persona
es de la esencia humana misma”, (Lell, 2016) en virtud de tal, es que algunos ordenamientos
jurídicos “simplemente, no los comprenden por omisión, es decir, no se los nombra ni siquiera
para negar la imputación de derechos y obligaciones. Esto implica que implícitamente se
reconoce que el ejemplo paradigmático del concepto de persona es el ser humano”. (Lell,
2016).
Entonces, ¿Qué se entiende por persona? De forma general podemos conceptualizarlo
como “ser pensante e inteligente, capaz de razón y de reflexión, que puede considerarse a sí
mismo como él mismo, como la misma cosa, que piensa en distintos tiempos y en diferentes
lugares, lo cual hace únicamente por medio del sentimiento que posee de sus propias
acciones”. (Ferrater, 1979) La RAE, también precisa a la persona en su primera, sexta y
séptima acepción como “individuo de la especie humana” “Sujeto de Derecho” “Supuesto
inteligente” (RAE, Op. Cit.).
De estas acepciones, se desprende que lo relevante para calificar a un individuo como
persona es la capacidad de razonamiento e inteligencia que pertenece a la especie humana y
que es, por tanto, sujeto de derecho. Ahora bien, desde de un punto de vista jurídico, como
anteriormente se mencionó, el Derecho se ha encargado de desplazar a los animales no
humanos, fuera de lo comprendido como persona, ya que esta pertenece inherente y
DOI: https://doi.org/10.71112/97t6bd42
1479 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 3, Núm. 1, 2026, enero-marzo
exclusivamente a la raza humana, estos son los que finalmente “alcanzan la cualidad de
miembros de la comunidad jurídica” (de Castro, 1959). Una vez más predomina el
antropocentrismo y así lo ha dejado en claro el Código Civil chileno, en su artículo 25 señala
que “Las palabras hombre, persona, niño, adulto y otras semejantes que en su sentido general
se aplican a individuos de la especie humana” (Código Civil de Chile), a su vez, también
distingue entre las personas naturales y personas jurídicas, en sus artículos 55 y 545
respectivamente, el primero indica que: “Son personas todos los individuos de la especie
humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición…”(Código Civil de Chile) y el
segundo: “Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer
obligaciones civiles..” (Código Civil de Chile)
La doctrina jurídicachilena, entiende que se encuentran regulados dentro del Código
Civil la personalidad y los atributos de la personalidad, siendo uno de estos, la capacidad de
goce, la que se entiende como “la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones”, siendo
los atributos de la personalidad exclusivos de la persona humana. La Constitución Política de
la República de Chile, en su artículo primero inciso tercero indica que: “el Estado está al
servicio de la persona humana” (Constitución Política de la República de Chile). Por tanto,
nuestro ordenamiento jurídico identifica a la persona a aquellas que corresponden a la especie
humana, que es el sujeto que el Estado debe proteger, y que, en virtud de los atributos de la
personalidad, tienen de manera exclusiva la aptitud de ejercer derechos y obligaciones.
Por otro lado, una corriente jurídica más contemporánea otorga una visión distinta y más
inclusiva, dado se introduce dentro de las teorías que abordan la consideración moral de los
animales no humanos dentro del Derecho, y que son, el bienestar animal y la noción de los
derechos de los Animales o abolicionismo. (Bekoff, 1998).
En cuanto a la noción de Derecho Animal, se entiende como aquella postura que tiende
como principio rector, a la igualdad hacia los animales” (Jorquera, 2019), esta igualdad radica
DOI: https://doi.org/10.71112/97t6bd42
1480 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 3, Núm. 1, 2026, enero-marzo
en las condiciones que vive el animal no humano dentro de su entorno, tal cual lo ha definido la
Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) en su Código Sanitario para Animales
Terrestres, la misma que indica que un animal no humano vive en buenas condiciones cuando
“está sano, cómodo, bien alimentado, en seguridad, puede expresar formas innatas de
comportamiento y si no padece sensaciones desagradables de dolor, miedo o desasosiego.
Las buenas condiciones de bienestar de los animales exigen que se prevengan sus
enfermedades y se les administren tratamientos veterinarios apropiados; que se les proteja,
maneje y alimente correctamente y que se les manipule y sacrifique de manera compasiva”,
(O.I.E, 2014) de esta postura, se puede desprender cuestiones bastantes relevantes, en primer
lugar, que el bienestar animal aboga por los animales no humanos, en cuanto a su estado: su
salud física, cuidando el funcionamiento biológico del animal no humano y la prevención de
enfermedades, salud psicológica, respecto al estado afectivo de este se exige un trato
compasivo y por último, la posibilidad de vivir naturalmente, siendo libre su ejercicio y de poder
realizar comportamientos naturales en cuanto a la especie, (Vapnek, 2011) por otro lado, se
entiende del concepto entregado, que se debe evitar el sufrimiento innecesario producido al
animal no humano, en otras palabras “un animal no humano puede ser utilizado como un medio
para un beneficio, siempre y cuando se le trate sin crueldad, y adoptando todas las medidas
para evitar cualquier ‘sufrimiento innecesario’”(Beroiz, 2018), esto genera un gran contraste con
la segunda postura, denominada abolicionismo, ya que, el objetivo principal de esta no es
acabar con la explotación animal, sino evitar el sufrimiento innecesario con un trato humano a
través de un marco de regulación del uso animal, (Valdivia, 2016) por lo tanto, el efecto de la
aplicación de esta postura implica que “los humanos siguen teniendo la legitimación moral para
instrumentalizar a los otros animales”, (Beroiz, 2018) esto en cuanto no se genere un
sufrimiento innecesario al animal no humano y exista una regulación para tales
instrumentalizaciones.
DOI: https://doi.org/10.71112/97t6bd42
1481 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 3, Núm. 1, 2026, enero-marzo
La concepción de bienestar animal afirma que se permitiría utilizar animales
no humanos en investigación, como comida, o en actividades de caza o atrape, si los
beneficios generales de estas actividades superan el daño que el animal sufre.” (Chible, 2016).
Otros autores, se aproximan al análisis del tema, bajo un concepto llamado “bienestarismo”,
como por ejemplo los filósofos Jeremy Bentham en su libro “An Introduction to the Principles of
Morals and Legislation” del año 1789 y Peter Singer en su libro “Liberación Animal” del año
1975. Bentham reconocido filósofo británico, propulsor de la ética y la teoría político-legal, del
siglo XIX, abordó la problemática de la poca consideración moral de los animales no humanos,
el autor se aproxima al tema desde el utilitarismo clásico, que indica que “la mayor felicidad
para el mayor número posible es la medida de lo correcto y lo incorrecto requiere, basado en
un método de cuantificación edificado en el placer y el dolor, de la intervención e
implementación por parte del legislador de ciertas medidas de redistribución de la riqueza que
conduzcan a generar la mayor igualdad y felicidad posible.” (Murillo, 2022) Bentham postula en
su obra que el placer es el bien y el dolor es el mal, en este sentido, exige una igualdad moral,
donde “debemos considerar siempre de igual manera las capacidades de todos quienes
podrían verse afectados por una acción, sin importar su edad, raza, condición o especie”,
(Meléndez, 2021) así propone que, para considerar una acción mala o buena, se debe atender
la capacidad de sentir o sufrir, y poder atribuir la consideración moral de la especie que se
trate.
“Puede llegar un día en que el número de patas, la cantidad de vello en la piel o la forma
del sacro sean razones igualmente insuficientes para abandonar a un ser sensible a la misma
suerte. ¿Qué más podría marcar la línea insalvable? ¿Es la capacidad de razonar, o tal vez la
capacidad de hablar? Un caballo o un perro adulto son, sin duda, animales más racionales y
sociales que un ser humano que tiene solo un día, una semana o incluso un mes de vida. Pero,
DOI: https://doi.org/10.71112/97t6bd42
1482 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 3, Núm. 1, 2026, enero-marzo
incluso si no fuera así, ¿qué nos haría tener claridad? No debemos preguntar: ¿Pueden
razonar? ¿Pueden razonar? ¿Pueden hablar? Si no pueden; ¿Pueden sufrir?” (Bentham, 1907)
Si bien Bentham propone un interés mínimo a proteger, nunca defendió la idea de atribuir
derechos a los animales no humanos, justificando la instrumentalización de estos debido a la
carencia de que su interés o preferencia sea prolongada en el tiempo, a diferencia de las que
pertenecen a los animales humanos, cediendo entonces los intereses de los animales no
humanos al de los intereses humanos “nosotros estamos mejor al hacerlo, y ellos [los animales
no humanos] nunca están peor por eso”. (Bentham, 1907) Sin embargo, existe un enfoque
bienestarista en la teoría de Bentham, al defender que no debemos ser crueles con los
animales no humanos, debiendo abstenernos de cometer crueldad en contra de ellos y
producirles un dolor o sufrimiento innecesario, teniéndose que regular jurídicamente este
aspecto relevante, esto al indicar:
El legislador debería prohibir todo aquello que pueda servir de camino a la crueldad. El
barbárico espectáculo de gladiadores sin duda contribuía a entregar a los romanos la ferocidad
que después demostraban en sus guerras civiles. Gente acostumbrada a despreciar la vida
humana en sus juegos no puede esperarse que la respete en medio de la furia de su pasión.
Es adecuado por la misma razón, prohibir todo tipo de crueldad contra animales, ya sea por
medio de entretenimiento o como premio de la glotonería. Las peleas de gallos, peleas de
toros, la caza de liebres y zorros, la pesca, y otras entretenciones del mismo tipo
necesariamente suponen ya sea la ausencia de reflexión o un cúmulo de inhumanidad, pues se
produce el más agudo sufrimiento a seres sensibles, y la más dolorosa y persistente muerte
que podamos imaginar. ¿Por qué debería la ley negarse a proteger seres sensibles? El
momento vendrá en que la humanidad extenderá su manto sobre todo lo que respire. Hemos
empezado tocando la condición de esclavos; terminaremos cuidando a todos aquellos animales
que asisten a nuestras labores o que proveen nuestras necesidades” (Mill, 1838).
DOI: https://doi.org/10.71112/97t6bd42
1483 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 3, Núm. 1, 2026, enero-marzo
Al contrario, Peter Singer, filósofo australiano, transforma las ideas de Bentham a una
perspectiva utilitarista de preferencias, lo cual es distinto al utilitarismo clásico, ya que, “los
utilitaristas de la preferencia tienen que añadir y maximizar, bajo el siguiente punto de vista:
“…no es el criterio discrimínate el equilibrio de placeres sobre dolores, sino más bien la
satisfacción de las preferencias en sentido más general. Esta última subsume a la primera”,
(Godin, 1991) entonces, el autor sostiene que para que un animal no humano sea considerado
moralmente, “debe ser autoconsciente, en el sentido que no sólo debe ser capaz de tener
experiencias placenteras y dolorosas, sino también ser capaz de tener preferencias”. (de Lora,
2003) Lo correcto será lo que favorezca los intereses y preferencias de los seres
autoconscientes más que su placer o dolor, así lo señala Singer:
“Una acción contraria a la preferencia de cualquier ser es incorrecta, salvo que esa
preferencia sea superada por preferencias contrarias con mayor peso. Matar a una persona
que prefiere seguir viviendo es así erróneo, permaneciendo estables todos los demás factores.
A diferencia del utilitarismo clásico, el utilitarismo de la preferencia hace del asesinato un mal
directo hecho a la persona matada puesto que es un acto contrario a sus preferencias. El
hecho de que la víctima no siga ahí para lamentar que sus preferencias han sido arruinadas es
irrelevante”. (Singer, 1990)
Se denota el carácter utilitarista, ya que para Singer está permitido vulnerar los
intereses de los animales no humanos en cuanto esto signifique una mayor satisfacción de
otros intereses, siendo preferente aquel que corresponda al humano y que si bien, se respeta el
interés a no sufrir y la consideración moral del animal no humano, esto se plantea en la
perspectiva de no hacerlo sufrir innecesariamente, misma visión que corresponde al
bienestarismo, asimismo ha concluido Singer en su libro Liberación animal: “En cualquier caso,
las conclusiones defendidas en este libro se desprenden exclusivamente del principio de
minimizar el sufrimiento”
DOI: https://doi.org/10.71112/97t6bd42
1484 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 3, Núm. 1, 2026, enero-marzo
Por su parte. la noción de la ética de los Derechos no humanos el objetivo de esta
postura es que se “deje de considerar a los animales no humanos como meros objetos o
recursos a disposición del hombre, y considerarlos en base a sus necesidades individuales e
intereses propios” (Beroiz, 2018), teniendo en cuenta que los animales no humanos son
considerados sujetos de una vida, que tienen intereses, deseos y expectativas, genera que
ellos tengan un “valor intrínseco e inherente” (Jorquera, 2019), esto se expresa en que el
animal tiene valor por sí mismo y no por que los seres humanos le asignan uno como
mercadería.
De otro lado, los Abolicionistas al sostener que los Animales no humanos son sujetos de
vida con un valor inherente y que no deben ser tratados como propiedad de otros, defienden
que estos deben tener una serie de derechos básicos, los cuales no son negociables, como por
ejemplo: el derecho a no ser propiedad de otro, el derecho a la integridad y seguridad física, y
el derecho a no ser usado solamente como un medio para el fin de otro, así, poniendo fin a
toda práctica que conlleve la explotación del animal no humano, más que generarles daño
regulado que evite la producción de uno que sea innecesario. Los Abolicionistas critican
fuertemente a los Bienestaristas, ya que estos no defienden completamente la consideración
moral de los Animales no humanos, ni les atribuyen derechos. (Vásquez y Valencia, 2016)
Salt, quien se considera uno de los propulsores de esta postura, explica que los animales no
humanos tienen derechos básicos, los cuales van más allá de las normas bienestaristas y no
ceden frente a los intereses humanos, como ser: el derecho a la vida o a la libertad, criticando
duramente a la instrumentalización de estas especies y la postura bienestarista, en especial, el
término “necesario” utilizado dentro de la generación del dolor o sufrimiento, refiriéndose que
“esta palabra genera una imprecisión peligrosa que provoca un vacío que permite a cualquier
persona justificar su actuar, sin importar lo cruel que este sea para los animales” (Salt, 2019),
DOI: https://doi.org/10.71112/97t6bd42
1485 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 3, Núm. 1, 2026, enero-marzo
entonces, se aleja completamente de todo tipo de crueldad o instrumentalización animal,
centrándose en respetar su vida y libertad, además del valor intrínseco que les concierne.
“El único argumento definitivo [para reconocer derechos a los animales] es que los
animales, como los hombres, aunque evidentemente en menor grado, poseen una
individualidad diferenciada y que por consiguiente tienen derecho […] Resulta inútil exigir
derechos para los animales de manera general si, al mismo tiempo, estamos dispuestos a
subordinar tales derechos a todo lo que se nos antoje considerar como nuestras ‘necesidades’;
tampoco será posible conseguir que se trate con justicia a los animales mientras continuemos
considerándolos como seres de un orden diferente al nuestro e ignorando los numerosos
puntos de coincidencia que los acercan a la raza humana. [...] Si llegamos alguna vez a hacer
justicia a los animales, tendremos que desechar la anticuada idea del ‘abismo’ que los separa
de los hombres, y admitir que un vínculo común de humanidad une a todos los seres vivos en
una fraternidad universal. [...] En cuanto se despierta el sentimiento de afinidad suenan las
campanadas fúnebres de la tiranía, y la concesión de ‘derechos’ ya sólo es cuestión de tiempo
[…] (Salt, 2019).
Capítulo II: Evolución del vínculo humano-animal
En este capítulo adentraremos el análisis de la problemática desde una perspectiva
histórica de la relación que ha surgido entre los humanos y los animales no humanos, teniendo
en consideración la prevalencia constante del antropocentrismo. Detallaremos el cómo se inició
este vínculo, su desenvolvimiento y cómo se ha establecido actualmente. Colocaremos
especial atención en la determinación del momento en que surge una relación de dominio,
respondiendo a la pregunta ¿desde cuándo los animales no humanos se convirtieron en los
subordinados de los humanos?
DOI: https://doi.org/10.71112/97t6bd42
1486 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 3, Núm. 1, 2026, enero-marzo
Las primeras sociedades humanas que se consideraban prósperas, tenían acceso a
abundantes recursos y tiempo para el ocio, conforme avanza la historia, escasean los recurso,
versus las necesidades que se multiplican, entonces surgió la caza de animales, aumentando
la captura animal para la satisfacción de necesidades humanas, de alimentación, sin embargo,
el ser humano al desarrollar armas más avanzadas para la caza, parte de ella redundó en una
práctica deportiva y como medio de ostentación, dado que se utilizaba como consecución de un
trofeo que se exhibía, (Hidalgo, 2004), esto significó un aumento de la violencia entre
cazadores humanos, y el estatus del hombre en la sociedad comenzó a ser asociado en gran
medida con su habilidad y éxito en cazar otros animales, (Nibert, 2013) como resultado tanto de
la caza para la sobrevivencia, como por trofeo, se ocasionó la extinción de muchas especies de
mega-fauna ya sea de manera directa, por la caza excesiva para sobrevivir; o indirecta, dado
que algunas especies carnívoras grandes se extinguieron a su vez porque dependían de la
existencia de esa mega-fauna. (Allende, 2016).
La historia cambió nuevamente con el surgimiento de la agricultura rudimentaria hace
unos 10,000 años en el Medio Oriente, en que los humanos pasaron de cazar a capturar y
controlar la reproducción de animales para explotarlos como comida y recursos”. (Nibert, 2013).
Hoy en día, junto con el creciente estudio de la vida y las emociones de los animales no
humanos, se ha reconocido que la captura, esclavización, cautiverio, utilización y la muerte de
estos mismos implica maltrato, lo que les provoca padecer sufrimiento, hasta el punto que ellos
son hasta capaces de sentirlo y ser conscientes de tal, así lo han declarado los estudios
Científicos, destacando alguno, la declaración realizada en la Universidad de Cambridge, sobre
la conciencia, que detalla al respecto de la sintiencia animal: “La ausencia de un neocórtex no
parece impedir que un organismo experimente estados afectivos. La evidencia convergente
indica que los animales no humanos tienen los sustratos neuroanatómicos, neuroquímicos y
neurofisiológicos de los estados conscientes junto con la capacidad de exhibir comportamientos
DOI: https://doi.org/10.71112/97t6bd42
1487 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 3, Núm. 1, 2026, enero-marzo
intencionales. En consecuencia, el peso de la evidencia indica que los humanos no son únicos
en poseer los sustratos neurológicos que generan conciencia. Los animales no humanos,
incluidos todos los mamíferos y aves, y muchas otras criaturas, incluidos los pulpos, también
poseen estos sustratos neurológicos”. (Low, 2012).
Ahora bien, junto con el avance de la sociedad moderna, vino la domesticación de los
animales no humanos, se entiende por domesticación al proceso de transformación que surgió
dentro de la relación humano-animal, donde “aquellos animales o plantas salvajes que fueron
transformados por el hombre”, (Mehrkam, 2014) el hombre “los ha domesticado sometiéndolos
a cautiverio, criándolos y seleccionándolos por su mansedumbre, incrementado una
dependencia mutua”, (Koscinczuk, 2017) esto ocasionó que en el proceso de crecimiento
poblacional y evolución de la historia humana, existiera una mayor reproducción de animales
no humanos mientras que otros son utilizados para proveer a las necesidades humanas, la
diferencia radica en que se comenzó a generar un vínculo de dependencia humano-animal a
medida que se estrechaba esa cercanía, lo que actualmente se conoce como el vínculo entre
los humanos y las mascotas. Esto en mayor profundidad ha sido estudiado por la asociación
Médica Veterinaria Estadounidense AVMA (American Veterinary Medical Association), que
define el vínculo humano-animal como “la relación dinámica y mutuamente benéfica que existe
entre personas y animales; esta relación incluye y considera las interacciones psicológicas y
físicas entre personas, animales y su entorno […] no sólo se refiere a las interacciones que
suceden entre humanos y animales, además, es un concepto que establece la vinculación
emocional que existe entre una persona y su mascota, para así, también medir y considerar las
emociones y el impacto positivo y los beneficios a la salud que experimentan tanto las personas
como las mascotas al vincularse entre ellas.” (AVMA).
Actualmente, existe un vínculo encaminado a lo emocional y psicológico entre dueños y
mascotas, lo cual significa un aparente avance de superar la barrera antropocentrista, sin
DOI: https://doi.org/10.71112/97t6bd42
1488 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 3, Núm. 1, 2026, enero-marzo
embargo, existe aún el aprovechamiento de las demás especies y su subordinación, no
obstante, este nuevo vínculo, genera un paulatino cambio en el sentir de la sociedad, de
considerar a los seres no humanos como sujetos que merecen ser protegidos.
Capítulo III:
Las teorías proteccionistas de los animales no humanos y el derecho comparado
En el primer capítulo abordamos una primera mirada a las teorías que fundamentan la
protección jurídica de los animales no humanos, desde la perspectiva bienestarista y
abolicionista, ahora bien, es menester comprender cómo estas han sido desarrolladas dentro
del derecho comparado y si cabe hablar de la implementación de un estatuto jurídico en base a
estas teorías, que, según lo expuesto, podemos plantear que existen tres posiciones
normativas que aplican un estatuto jurídico determinado, teniendo en cuenta el nivel de
consideración jurídica que detentan los animales no humanos, estas son:
La postura Clásica o antropocentrista: la cual nace del clásico pensamiento
antropocentrista, que, como indicamos, se centra en el establecimiento del animal no humano
como un medio de producción, del cual no le cabe considerar algún Derecho propiamente tal,
ya que, el ser humano es el centro de todo, y sólo a este le corresponde la atribución de
derechos, superponiendo sus intereses por sobre las demás especies. Por lo tanto, esta
postura implica que, dentro del derecho, los animales no humanos sean considerado “cosas” y
tal es considerado su estatuto jurídico.
Postura bienestarista: Por otro lado se encuentra la postura que indica que los animales
no humanos son seres sintientes, la cual sigue la tesis bienestarista, en este sentido esta
postura propone un marco regulatorio que implica la creación de un estatuto jurídico distinto al
DOI: https://doi.org/10.71112/97t6bd42
1489 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 3, Núm. 1, 2026, enero-marzo
de las cosas, pero sin llegar a considerar a los animales no humanos verdaderos sujetos de
derecho, entonces, el ordenamiento jurídico enfatiza en establecer normas que protejan el
bienestar máximo posible de los animales no humanos, limitándose en cuanto a no provocarles
mayores daños, dolores, malestares, físicos o psicológicos que lo estrictamente necesario.
Por último, debemos referirnos a la última postura, el abolicionismo, en que el
ordenamiento jurídico debe centrarse en crear normas que consideren al animal no humano
como plenos sujetos de Derecho, ya que estos tienen intereses individuales y propios, por lo
tanto, merecen tener una serie de Derechos básicos que logren proteger íntegramente a las
formas de vida que comprendan los animales no humanos, esto significa una gran modificación
al ordenamiento jurídico y la comprensión de la terminología de persona dentro del derecho.
Normas de soft law
Ya desde el siglo pasado, comenzó a desarrollarse la tendencia legislativa en
consideración del bienestar Animal, se expandió una mayor preocupación por evitar el
sufrimiento innecesario de estos y crear normas que regulen tal situación, la tesis bienestarista
vino a aminorar en gran medida el abuso que se ejercía en contra de estos seres. Bajo este
escenario, el hito más importante para el avance de la protección jurídica de los Animales no
Humanos fue la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, la cual fue celebrada
por “La Liga Internacional de los Derechos del Animal, constituida en 1976 en Ginebra, adoptó
en Londres en su tercera reunión celebrada entre el 21 y 23 de septiembre de 1977 una
primera versión de la Declaración Universal de los Derechos de los Animales compuesta de
catorce artículos. Esta versión fue primeramente presentada al público el 26 de enero de 1978
en la Universidad de Bruselas, teniendo luego su presentación oficial y proclamación el 15 de
octubre de 1978 en París en la gran sala de la Casa de la UNESCO”, (Capacete, 2018).
Posteriormente fue proclamada en el año 1978 y aprobada tanto por la UNESCO y la ONU,
esta declaración tiene como principio la igualdad entre seres vivos, incluyendo también el
DOI: https://doi.org/10.71112/97t6bd42
1490 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 3, Núm. 1, 2026, enero-marzo
derecho al buen trato, y si es el caso una muerte digna, entre otros, establece por lo tanto
parámetros de bienestar animal.
Es importante señalar respecto a esta declaración que en principio no posee fuerza
vinculante, esto a palabras de la Profesora Javiera González que indica que la declaración no
tiene validez jurídica ni legal, ya que se trata de una norma de soft law, esto es “los principios
que esta declaración recoge son aceptados por los países que la suscriben, sin embargo, esta
carece de todo mecanismo de ejecución y cumplimiento, convirtiéndose así en una norma
meramente programática, inspiradora de principios mas no realmente vinculante y la única
manera en que formen parte como fuente del Derecho Internacional es como principio general”,
(González, 2019) si bien, para su consideración como fuente de Derecho internacional es su
integración como principio general y no solamente considerarse una fuente de inspiración legal,
esto último ha significado un gran avance en cuanto a la protección jurídica, “ya que el texto
efectivamente ha servido de inspiración a la legislación de muchas latitudes y algunos de los
derechos recogidos en ambos textos ya forman parte de la legislación de muchos países”.
(Capacete, 2018).
Normas de Hard law
Nos referiremos en esta parte del informe a normativas vinculantes o de “Hard Law”, es
decir normas que constituyen derecho positivo, dentro del ámbito internacional, en tal sentido,
la Unión Europea ha declarado una serie de Tratados que forman el estatuto Jurídico
comunitario, entre estos, se encuentra el tratado de Ámsterdam, que es el primero en abordar
materia de protección animal, “Este tratado, firmado el 2 de octubre de 1997 y vigente a partir
del 1 de mayo de 1999, modificó el entonces Tratado de la Unión Europea agregando una serie
de protocolos sobre diversas materias, entre ellos el Protocolo N°33 sobre la Protección y el
Bienestar de los Animales”, (Otárola, 2023) este protocolo aborda una serie de cuestiones
DOI: https://doi.org/10.71112/97t6bd42
1491 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 3, Núm. 1, 2026, enero-marzo
relevantes en torno al tema, al respecto, indica que su objetivo es garantizar una mayor
protección y respeto al bienestar de los seres sensibles.
Al formular y aplicar las políticas comunitarias en materia de agricultura, transporte,
mercado interior e investigación, la Comunidad y los Estados miembros tendrán plenamente en
cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales, respetando al mismo tiempo las
disposiciones legales o administrativas y las costumbres de los Estados miembros relativas, en
particular, a ritos religiosos, tradiciones culturales y patrimonio regional.” (Protocolo N°33 U.E.,
1997)
Visualizamos que el derecho comunitario reconoce a los animales no humanos como
seres sensibles, siendo “el primer texto legal internacional que les reconozca tal calidad, y, por
tanto, su tratamiento y su regulación por el Derecho debe ser acorde con tal realidad”,
(Giménez-Candela, 2017) por lo tanto, el objetivo de este protocolo es que los estados
miembros, establezcan normativas que respeten el bienestar de los animales, consignando en
tales a los animales no humanos como seres sensibles. Es la sintiencia lo que justifica la
protección jurídica dentro de la UE, pero, como hemos visto, esto se ve opacado por los
principios del bienestar animal, es decir, la evitación del sufrimiento innecesario a los animales
no humanos, lo que significa que “no establece sanciones por inferir sufrimiento a los animales,
lo que técnicamente no sería posible, sino por exceder el límite de sufrimiento, lo que
constituye un vacío legal, ya que no se dice dónde está dicho límite”, (Giménez-Candela, 2017)
a su vez, el instrumento no atribuye derechos a los animales no humanos, lo que refuerza la
postura bienestarista, la aplicación de los tratados a los Estados miembros es limitado, debido
a que se indica que se debe respetar las disposiciones legales y administrativas de los Estados
miembros, tradiciones culturales, patrimonio regional y costumbres de estos mismos, que
pueden incluir ritos religiosos, lo que trae como efecto que no pueda ejercerse a cabalidad
como una norma de hard law o vinculante, ya que, “de inmediato pone importantes cortapisas
DOI: https://doi.org/10.71112/97t6bd42
1492 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 3, Núm. 1, 2026, enero-marzo
al disponer que esta protección tendrá en consideración costumbres relativas a ritos religiosos
o tradiciones culturales de los Estados miembros consideración que se ha constituido como
una verdadera vía de escape a la obligatoriedad de las disposiciones europeas sobre
protección animal”. (Rivera, 2018).
Por otro lado, está el tratado de Lisboa, que modifica el tratado de la Unión Europea y el
tratado constitutivo de la Unión Europea, entró en vigencia el 1 de diciembre de 2009, tras ser
ratificado por los 27 Estados miembros, (Tratado de Lisboa, 2009) el cual introduce las mismas
normas abordadas dentro del protocolo N°33 del Tratado de Ámsterdam, incurriendo en el
mismo análisis realizado en este tratado.
Otro ordenamiento jurídico que podemos encontrar que han enfocado su preocupación
de establecer un marco jurídico con fines a proteger a los animales no humanos, hasta el punto
de incluirlos dentro de sus cartas fundamentales, es el caso de Alemania, país que ha
desarrollado una gran afinidad y sensibilidad con los animales no humanos, en mayo del año
2002, este país tuvo un proceso de enmienda constitucional, con el objetivo de añadir un nuevo
artículo 20ª (Nattras, 2004) que contenga un mayor campo de protección hacia los animales no
humanos, quedando consagrado este artículo de la siguiente forma:
“Consciente también de su responsabilidad hacia las futuras generaciones, el Estado
debe proteger los fundamentos naturales de la vida y los animales por medio de legislación y,
de acuerdo con la ley y la justicia, a través de acción ejecutiva y judicial, todo dentro del marco
del orden constitucional.” (Artículo 20°, Ley Fundamental Alemana).
Esta reforma, como se visualiza, no genera una atribución de derechos subjetivos para
los animales no humanos, ni su posicionamiento como sujetos de derechos, si así fuera “la
protección animal se reconocería a nivel constitucional, pudiendo al menos, entrar en la
discusión al verse enfrentado con un derecho constitucional.”, (Menanteau, 2017) esta
disposición constitucional trae una serie de obligaciones para el Estado, entre estas, “el
DOI: https://doi.org/10.71112/97t6bd42
1493 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 3, Núm. 1, 2026, enero-marzo
legislador deberá considerar los intereses de los animales en la redacción, discusión y
aprobación de leyes; y en la ratificación de tratados internacionales. Por lo tanto, este será el
modelo que, tanto la legislación como cualquier acto de la autoridad deberá seguir, imprimiendo
este deber a todo el ordenamiento jurídico alemán […] también genera la obligación de velar
por el cumplimiento de la legislación, procurar por la efectividad de la protección de los
animales y tomar acción en aquellos casos que se viole la protección”. (Menanteau, 2017).
EL incluir a los animales no humanos dentro de la Constitución trae como efectos que el
Legislador debe procurar y garantizar la protección de los animales y sus intereses, teniéndose
en consideración el Bienestar Animal una vez que se enfrente a otro derecho constitucional,
además de fortalecer y garantizar la efectividad de la legislación sobre protección animal.
En materia civil el sistema alemán incluyó una nueva reforma al Código Civil en el año 2002, el
cual le da un nuevo estatuto jurídico a los animales no humanos:
“Los animales no son cosas. Están protegidos por estatutos especiales. Las
disposiciones aplicables a la propiedad se les aplicarán en consecuencia, salvo estipulación en
contrario” (Código Civil alemán, artículo 90ª. def. animal).
El Derecho Civil alemán, reconoce y establece que los animales no son cosas, sino que
se crea un estatuto jurídico especial para su protección en concordancia con lo establecido
dentro de su constitución, aunque no se desligan de forma completa del régimen de propiedad,
para efectos de la responsabilidad civil y la tenencia responsable. A pesar de este gran cambio,
la doctrina alemana ha señalado que no ha significado un gran cambio dentro del Derecho
Civil, ya que, igualmente se entienden objetos del derecho, considerándolos bienes muebles
para efectos de los modos de adquirir el dominio, la posesión y el sistema de responsabilidad
extracontractual. (Estevam, 2022).
En Chile, se ha evolucionado de manera discreta en el tema, desde una postura del
derecho civil clásico a una donde el bienestar animal sea el principio rector. Con el sólo análisis
DOI: https://doi.org/10.71112/97t6bd42
1494 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 3, Núm. 1, 2026, enero-marzo
del Código Civil chileno se allega a la conclusión de que la postura es la clásica, dado que el
código los considera bienes muebles, (Código Civil de Chile, artículo 567) objeto de derechos y
cabe dentro de estos el modo de adquiri caza y pesca como formas de ocupación. Sin
embargo, la entrada en vigencia de la Ley 20.380, marca un punto de inflexión, dado que
coloca definiciones claves que implican evolución en la materia, como cuando se refiere a ellos
como seres sensibles y parte de la naturaleza.
“El objetivo de esta ley es conocer, proteger y respetar a los animales como parte de la
naturaleza…” (Ley 20.380, artículo 1°).
Los refuerzos de la Ley 21.020, conocida como Ley Cholito, vienen en reforzar aspectos
penales, administrativos y de responsabilidad civil, sin que ello devengue en reformas
sustanciales, dado que, en el particular, es el código civil la ley común y general que regula las
relaciones de orden privado, por lo que podemos concluir que si bien, reconociendo avance, se
mantiene el sistema clásico civilista de considerar a los animales bienes muebles semovientes.
CONCLUSIONES
Existe una tendencia moderna y sostenida a proteger a los animales no humanos,
potenciando su bienestar, evitando su sufrimiento innecesario. En esa dirección es que los
ordenamientos enfocan sus avances, los que se expresan en mejoras a los sistemas civiles,
penales, administrativos y hasta constitucionales, sin que exista acuerdo unánime de las
formas en que se concreticen las reformas.
Un acuerdo común si existe en el entendido de que forman parte de la naturaleza, del
ambiente, y que por tanto debemos proteger y compartir la casa, dado que es una sola, bajo un
criterio de generosidad interespecie, dado que nuestra casa, nuestro planeta, es uno solo y
debemos compartirlo.
DOI: https://doi.org/10.71112/97t6bd42
1495 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 3, Núm. 1, 2026, enero-marzo
Parece obvio que la casa, el planeta, está destinada para la protección y beneficio de
todos sus habitantes, sin restricción alguna. Entendiendo al planeta como nuestra casa, la
interrogante sobre quiénes deberían guarecerse y beneficiarse del planeta parece claro. Es
para todos los habitantes de la tierra, no circunscrito a una especie, ni supeditado a algún tipo
de inteligencia y desarrollo. Bajo una concepción ética, la tierra se nos encomendó al ser
humano, para la continuación de toda forma de vida, animal humano, no humana y en general
a toda forma de vida de la naturaleza, por tanto, es una tarea protegerla de las diversas formas
de degradación.
Las relaciones entre hombres y animales, como vimos, han sido variadas y crecientes.
A lo largo de la historia los animales han sido utilizados como medio de trabajo, como fuente de
alimento, como medio de entretención, como protección para el hogar o el territorio, como
símbolo o instrumento sagrado u objeto de culto, como modelos de investigación biomédica y
conductual, como guía para personas discapacitadas o como fuente de afecto para sus
cuidadores. La interacción entre el ser humano y los animales, es de tan antigua data como la
aparición de éstos sobre la faz de la tierra, entendiéndose en un inicio como especies al
servicio del hombre para paliar sus necesidades, hasta entenderse hoy en la actualidad como
nuestros hermanos menores, y que la evolución socio-jurídica coloca a las especies no
humanas como sujeto de ciertos derechos, en algunas legislaciones, lo que dista de la
concepción clásica, que las colocaba en una mera situación de cosa, siendo objeto de
derechos y no sujetos de amparo o protección jurídica.
En el derecho romano, la caza era permitida y amparada en todo lugar y a todo evento.
Se entendía como un modo de adquirir el dominio de las cosas, toda vez que el animal era
considerado cosa al servicio humano sin restricciones. Diversos sistemas jurídicos en
evolución, han recogido la idea de que los seres vivos no humanos, igualmente deben ser
objeto de protección jurídica. Asimismo, se ha avanzado en declaraciones universales que
DOI: https://doi.org/10.71112/97t6bd42
1496 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 3, Núm. 1, 2026, enero-marzo
enfocan la necesidad de la protección de los seres vivos no humanos, por tanto, nos alejamos
de la concepción cosificada de los animales en la antigüedad y se incorpora entonces la
necesidad y labor del ser humano de entender al animal como sujeto de protección, bajo la idea
de que los seres vivos no humanos, forman parte del planeta que debemos proteger y
mantener en equilibrio.
Un ejemplo de lo anterior, es la Declaración Universal de los Derechos de los Animales
de la UNESCO, Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura, que sostiene lo siguiente:
“Artículo 1: Todos los animales nacen iguales ante la vida y tienen los mismos derechos
a la existencia.
Artículo 2: a) Todo animal tiene derecho al respeto. b) El hombre, como especie animal,
no puede atribuirse el derecho de exterminar a los otros animales o de explotarlos, violando
ese derecho. Tiene la obligación de poner sus conocimientos al servicio de los animales. c)
Todos los animales tienen derecho a la atención, a los cuidados y a la protección del hombre.
Artículo 3: a) Ningún animal será sometido a malos tratos ni a actos crueles. b) Si es
necesaria la muerte de un animal, ésta debe ser instantánea, indolora y no generadora de
angustia.” (UNESCO, arts.1°,2°,y 3°)
La declaración en comento reconoce derechos diversos como, por ejemplo, el cuidado,
la alimentación, límites a su servicio como animales de trabajo y hasta la dignificación de la
muerte y tratamiento de los cadáveres. Aquello marca la pauta en el reconocimiento de los
derechos de los seres vivos no humanos, y generan un verdadero principio general en el
tratamiento que deben tener los ordenamientos jurídicos modernos y evolucionados, al
momento de regular las diversas formas de protección de los animales, ya no al servicio del
hombre, sino en comunión y objeto de protección también.
DOI: https://doi.org/10.71112/97t6bd42
1497 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 3, Núm. 1, 2026, enero-marzo
De lo anterior es que se desprende, sin lugar a ninguna duda, que la casa debe ser
también para proteger, amparar y satisfacer las necesidades no sólo de los seres humanos,
sino también de los demás seres vivos no humanos. El mandato es entonces cuidar el planeta,
no solamente para los seres humanos, y para sus sucesores; sino también para todo ser vivo
que lo habite, tanto los presentes, como para los que vienen, de modo tal de mantener la tierra
en equilibrio.
Declaración de conflicto de interés
Los autores declaran no tener ningún conflicto de interés relacionado con esta
investigación.
Declaración de contribución a la autoría
El autor coordinador dirige la investigación desde su etapa de génesis, recolección de
datos, revisión bibliográfica, editorial y seguimiento de resultados, participa de la redacción y
dirección de las conclusiones allegadas como remates científicos necesarios; la autora por su
parte realiza su investigación con la colaboración del coordinador, por lo que la creación, su
conceptualización, curación de datos, análisis formal, adquisición de fondos, investigación,
metodología, administración del proyecto, recursos, software, supervisión, validación,
visualización, redacción del borrador original, revisión y edición de la redacción, es guiada y por
tanto bipartita.
Declaración de uso de inteligencia artificial
Los autores declaran la no utilización de inteligencia artificial en ninguna parte del
manuscrito. Después de rigurosas revisiones con diferentes herramientas en la que se
comprobó que no existe plagio como constan en las evidencias, el autor manifiesta y reconoce
que este trabajo fue producto de un trabajo intelectual propio, que no ha sido escrito ni
publicado en ninguna plataforma electrónica o de IA.
DOI: https://doi.org/10.71112/97t6bd42
1498 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 3, Núm. 1, 2026, enero-marzo
REFERENCIAS
ALEMANIA, Ley fundamental de la República Federal Alemana 1949. Mayo de 1949. Artículo
20a. Traducción Huayllane, L.
ALLENDE, I.: “La procuración de alimentos” caza y pesca, biblioteca jurídica virtual del Instituto
de investigaciones jurídicas de la UNAM, 2016, p. 102.
ASOCIACIÓN MÉDICA VETERINARIA ESTADOUNIDENSE, “Vínculo humano-animal”,
Versión Online: https://www.avma.org/resources-tools/one-health/human-animal-
bond#:~:text=The%20human-
animal%20bond%20is,%2C%20animals%2C%20and%20the%20environment, Último
acceso el 3/11/2025
BEKOFF, M: “Encyclopedia of Animal Rights and Animal Welfare”, Connecticut, Greenwood
Press, 1998, P.42.
BODDICE, R. “Introduction: The end of Anthropocentrism. Anthropocentrism: Humans, animals,
environments. Human-Animal Studies”. Brill, Boston, 2011.
BENTHAM, J. “Introduction to the Principles of Morals and Legislation”. Oxford, Clarendon
Press, 1907, p.282
BEROIZ, A, BRIONES, J. “El animal no humano como nuevo sujeto de Derecho
Constitucional”. Repositorio Académico de la Universidad de Chile. Santiago, 2018, p.
43.
CAPACETE F, “La Declaración universal de los derechos del animal”, da, Derecho Animal
(Forum of Animal Law Studies), 2018, Vol. 9/3, pp.143-146.
CODIGO CIVIL ALEMAN: Bürgerliches Gesetzbuch (BGB), traducido por Lamarca Albert,
Universidad Pompeu Fabra, Artículo 90a.
CODIGO CIVIL DE LA REPUBLICA DE CHILE.
DOI: https://doi.org/10.71112/97t6bd42
1499 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 3, Núm. 1, 2026, enero-marzo
CHIBLE, M.: “Introducción al Derecho Animal. Elementos y perspectivas en el desarrollo de una
nueva área del Derecho”, Revista Ius et Praxis, vol.22 nº2, Talca, Chile, 2016, p.394.
De CASTRO, F. “Los llamados Derechos de la personalidad”, anuario de Derecho Civil, Vol. 12,
Nº 4, 1959, p. 1238.
De LORA, P. “Justicia para los animales, La ética más allá de la humanidad”. Alianza Editorial,
Madrid, 2003, p. 199.
DECRETO 100, “fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política
de la República de Chile”, publicada el 22 de septiembre de 2005.
DELAPP, K. “The view from somewhere: Anthropocentrism in metaethics”. Anthropocentrism,
Brill, 2011, pp. 37-58.
DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA DE LA LEGUA ESPAÑOLA, 23 ed., 2014.
ESTEVAM DE ASSIS, L. “Una visión general del derecho de las cosas en Alemania”, Iuris
Dictio Nº30, 2022, pp.115-129.
GOODIN, R. “Compendio de Ética”, Alianza Editorial, 1991, pp.339-340.
FERRATER MORA, J.: “Diccionario de filosofía”. Alianza editorial, México, tomo 3, 1979,
p.2553.
FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CODIGO CIVI, publicada
el 30 de mayo de 2000.
FIGUEROA, G. “Los animales: ¿En trayecto desde el estado de cosa hasta el estado de
persona?”, IV jornadas Chilenas de Derecho Civil, lexisnexis, 2006, Pp. 67-88.
FIRENZE, A.: “¿El cuerpo como frontera? El problema de la limitrofìa ontológica humano-
animal en l’animal que donc je suis de Derrida, Bajo palabra, nº34, 2023, pp.183-204.
GÍMENEZ-CANDELA, M, “La Descosificación De Los Animales”, Revista Electrónica do Curso
de Direito da UFSM, vol 12, nº1, 2017 pp.298-313
DOI: https://doi.org/10.71112/97t6bd42
1500 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 3, Núm. 1, 2026, enero-marzo
GONZÁLEZ, J. “Evolución del estatuto jurídico de los animales no-humanos en el Derecho
positivo”. En “Personalidad jurídica de los animales no humanos y nuevas tendencias en
derecho animal.”, Ediciones Jurídicas de Santiago, Chile, 1ra Edición, 2019, pp 57-80.
HERNDADEZ, G.. “La Visión Antropocéntrica. Protección y Derechos del Medio Ambiente”.
Foro jurídico, 2020, disponible en: https://forojuridico.mx/la-vision-antropocentrica-
proteccion-y-derechos-del-medio-ambiente/, último acceso el 21/12/2025
HIDALGO, C.: “La caza como recurso económico y turístico”, Evolución de la caza desde la
prehistoria hasta nuestros días, centro de Desarrollo rural campiña sur, 2004, p. 107.
JORQUERA, M: “Análisis crítico de la regulación de los animales en el Código Civil y sus leyes
complementarias, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, Santiago, Chile, 2019,
P.19.
KOSCINCZUK, P.: Domesticación, bienestar y relación entre el perro y los seres humanos.
Revista Veterinaria, nº28, 2017, pp. 7887.
LEY 20.380, sobre Protección de los animales, 2009.
LELL, H.: “El concepto jurídico de persona y los derechos de los animales”. Revista de Derecho
y Humanidades, Nº27, 2016, pp. 69-94.
LOPEZ FARJEAT, L.: “¿Tienen los animales no humanos un yo? Una posible respuesta desde
la filosofía de la mente de Avicena”. Signos filosóficos, Nº30, vol.15, 2013, pp. 83-110.
LOW, P. “Declaración de Cambridge sobre la Consciencia”, en conferencia memorial sobre
consciencia en humanos y animales no humanos, Universidad de Cambridge, 2012.
MELENDEZ VALDES, R.: “Estatuto jurídico de los animales no humanos como sujetos de
derecho privado: la persona no humana”. Repositorio académico de la Universidad de
Chile. Santiago, 2021. P.10.
MENANTEAU MONNIER J, “constitucionalización de la Protección de los Animales en
Alemania, Brasil, Egipto y Suiza: lecciones para Chile.”, investigación para optar al
DOI: https://doi.org/10.71112/97t6bd42
1501 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 3, Núm. 1, 2026, enero-marzo
grado de Magíster en Derecho LLM, Mención Constitucional Facultad de Derecho,
Pontificia Universidad Católica de Chile, 2021, p.46
MENDOZA VALDES, R.: “los sentimientos como fuente del ethos de los animales humanos y
no humanos: una perspectiva de igualdad a partir del empirismo y el utilitarismo”.
Editorial torres y asociados, México, 2017, p. 71.
MEHRKAM, W. “Diferencias de comportamiento entre razas de perros domésticos (Canis lupus
familiaris): Estado actual de la Ciencia”. Applied Animal Behaviour Science, 2014,
155, PP. 12-27.
MILL, J, “A Defense of Bentham”, Whewell on Moral Philosophy, Collected Works, 1838, Vol
Nº10, pp. 185-186
MURILLO CARVAJAL, F., “El Utilitarismo Clásico de Jeremy Bentham: Una discusión y revisión
historiográfica alrededor del utilitarismo, su oposición a la filosofía de los derechos
naturales y su postura frente a la redistribución de la riqueza”. Revista Praxis Filosófica,
Nº55, 2022, pp. 169188.
NATTRAS, K. “Y los Animales: Protección constitucional para los animales en Alemania,
Revista de Derecho Animal, vol. 10, 2004, pp. 283-312.
NIBERT, D.: “Opresión Animal y violencia Humana: Sacralización, Capitalismo y conflicto
global.” Columbia University Press. 2013. P. 10
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE).: “Código Sanitario para Animales
Terrestres”. 2014, versión online:
http://www.oie.int/index.php?Id=169&L=2&htmfile=chapitre_aw_introduction.htm. Último
acceso el 05/09/2025.
OTÁROLA C, “El Estatuto Jurídico De Los Animales No Humanos Y Su Uso En La
Experimentación En La Unión Europea, España Y Chile, Revisión comparada a la luz de
DOI: https://doi.org/10.71112/97t6bd42
1502 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 3, Núm. 1, 2026, enero-marzo
la Ley 17/2021 española y el Caso Vivotecnia”, Departamento de Derecho, Universidad
de Chile, 2023, p.19.
PARLAMENTO EUROPEO, “Tratado de Lisboa”, Versión Online:
https://www.europarl.europa.eu/about-parliament/es/in-the-past/the-parliament-and-the-
treaties/treaty-of-lisbon, Último acceso el 3/11/2025
REGAN, T. “En defensa de los Derechos de los animales”, fondo de cultura económica, Ciudad
de México, 2016, primera edición, p. 290.
RIVERA, J. P, “Normas de la Unión Europea sobre protección de animales y su proyección a
Estados no miembros, discusiones y desafíos en torno al Derecho Animal”, Ediciones
Jurídicas de Santiago, 1ra edición, 2018, p.80.
SALT, H.: “Los derechos de los animales”, ediciones jurídicas Olejnik, Santiago de Chile, Chile,
2019. P. 7.
SOLANO VILLAREAL, D.: “Algunas reflexiones a favor y en contra de considerar a los animales
no humanos como sujetos morales”. 2012. Revista praxis, Nº67, pp. 163-171.
SINGER, P. “Animales y el valor de la vida, significados de la vida o muerte”, New Introductory
Essays in Moral Philosophy, mcgraw-Hill, 1990. P. 298.
SINGER, P. “Animal Liberation”, Harper Collins Publishers, New York, 2002, p. 9.
UNESCO, Declaración Universal de los Derechos de los Animales, Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
UNIÓN EUROPEA, “Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (Versión consolidada), D.
Protocolos anejos al Tratado constitutivo de la Comunidad Europeo, Protocolo (no 33)
sobre la protección y el bienestar de los animales”, 1997.
VAPNEK, J: “Legislative and regulatory options for animal welfare”, Roma, Food & Agriculture
Organization of the United Nations, nº104, 2011, P.6.
DOI: https://doi.org/10.71112/97t6bd42
1503 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 3, Núm. 1, 2026, enero-marzo
VALDIVIA, H. “Ética animal: bienestar de los animales no humanos contra el especismo
contemporáneo”. Memoria de Filósofo. Lima, Universidad Nacional Mayor de San
Marcos, 2016, P.53.
VÁZQUEZ, R. Y VALENCIA A. “La creciente importancia de los debates antiespecistas en la
teoría política contemporánea: del bienestarismo al abolicionismo”, 2016, Revista
Española de Ciencia Política vol. Nº42, p.153.
ZÁRATE ZÁRATE, C. “un nuevo estatus jurídico para los animales no humanos”. Repositorio
académico de la Universidad de Chile. Santiago, 2020.