Forma Descripción generada automáticamente
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Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias
Volumen 2, Número 4, 2025, octubre-diciembre
DOI: https://doi.org/10.71112/xtjh2w74
EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN AMÉRICA DEL
SUR: ANÁLISIS DOCTRINAL, NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL EN LA ERA
DIGITAL DEL SIGLO XXI
THE RIGHT OF ACCESS TO PUBLIC INFORMATION IN SOUTH AMERICA:
DOCTRINAL, NORMATIVE, AND JURISPRUDENTIAL ANALYSIS IN THE DIGITAL
AGE OF THE 21ST CENTURY
Olga Mary Martínez Vargas
Bolivia
DOI: https://doi.org/10.71112/xtjh2w74
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El derecho de acceso a la información pública en América del Sur: Análisis
doctrinal, normativo y jurisprudencial en la era digital del siglo XXI
The right of access to public information in South America: Doctrinal, normative,
and jurisprudential analysis in the digital age of the 21st century
Olga Mary Martínez Vargas
martinez.olga@usfx.bo
https://orcid.org/0000-0002-7839-7074
Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca
Bolivia
RESUMEN
La información, un derecho ciudadano consustancial a la vida de las personas naturales y
jurídicas, constituye la materia prima para el fortalecimiento de la democracia, la transparencia
pública, la construcción de aprendizajes, el desarrollo académico, la producción tecnológica y
científica. Este estudio tiene el objetivo de efectuar un análisis sistemático, analítico y
prospectivo sobre la situación del abordaje doctrinal, normativo y jurisprudencial del derecho de
acceso a la información pública en los Estados democráticos de América del Sur en el contexto
de la era digital. Se adopta una metodología cualitativa en el marco de la hermeneútica jurídica
como orientación filosófico-teórica de interpretación de la naturaleza jurídica, valor
multitemático, alcance, eficacia y relevancia social del derecho de acceso a la información
pública en relación interdependiente con el desarrollo tecnológico. Los resultados muestran que
las innovaciones tecnológicas, potencian la producción y disponibilidad de información en
páginas web instituciones, la CIDH estableció una línea jurisprudencial orientada a precautelar
la tutela del derecho de acceso a la información pública, garantizando la formación de los
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servidores públicos en el marco de la transparencia institucional y en Bolivia, pese a la
inexistencia de una Ley de Acceso a la Información Pública, la justicia constitucional empieza a
establecer las bases de una jurisprudencia garantista.
Palabras clave: Información pública; alfabetización informativa; análisis normativo y
transparencia institucional
ABSTRACT
Information, a civic right inherent to the lives of individuals and legal entities, constitutes the raw
material for strengthening democracy, public transparency, building learning, academic
development, and technological and scientific production. This study aims to conduct a
systematic, analytical, and prospective analysis of the current doctrinal, normative, and
jurisprudential approach to the right of access to public information in the democratic states of
South America in the context of the digital age. A qualitative methodology is adopted within the
framework of legal hermeneutics as a philosophical and theoretical guideline for interpreting the
legal nature, multi-thematic value, scope, effectiveness, and social relevance of the right of
access to public information in its interdependent relationship with technological development.
The results show that technological innovations enhance the production and availability of
information on institutional websites. The IACHR established a line of jurisprudence aimed at
safeguarding the right of access to public information, guaranteeing the training of public
servants within the framework of institutional transparency. In Bolivia, despite the lack of a Law
on Access to Public Information, constitutional justice is beginning to establish the foundations
for a guarantee-based jurisprudence.
Keywords: Public information; information literacy; regulatory analysis and institutional
transparency
Recibido: 20 de octubre 2025 | Aceptado: 12 de noviembre 2025 | Publicado: 13 de Noviembre 2025
DOI: https://doi.org/10.71112/xtjh2w74
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INTRODUCCIÓN
El contexto social de la era digital donde se inserta el abordaje doctrinal, normativo y
jurisprudencial del derecho de acceso a la información pública, se reconfigura de forma
permanente por el desarrollo tecnológico acelerado, profundo y disruptivo, el cual diversifica las
formas de expresión, amplifica los espacios, medios, plataformas y narrativas disponibles para
que las personas de diferentes edades, orígenes y situaciones socioculturales puedan opinar,
escribir mensajes diversos, publicar información, generar datos, expresar sus puntos de vista y
establecer interacciones multiplataforma.
A partir de la mitad del siglo XX, el desarrollo tecnológico acelerado, la complejidad
social y el aumento en la producción de la información, reconfiguraron la naturaleza de los
acontecimientos políticos, culturales, sociales, económicos, educativos y científicos, dando
lugar al surgimiento de las Ciencias Tecnológicas de la Cibernética, las Telecomunicaciones, la
Telemática, la Electrónica, la Teoría Matemática de la Información, el Internet, las Redes
Sociales y la Inteligencia Artificial, que funcionan de manera automatizada mediante una
memoria artificial basada en cálculo, comunicación y control, incidiendo en las nuevas formas
de generación, procesamiento, custodia, difusión y consumo de información.
Las múltiples influencias generadas por la tecnología en el devenir histórico-social de la
humanidad, son puestas en relieve a partir de la reflexión de su incidencia en la lectura de
diversos contextos, el condicionamiento en la forma de gobernar, educar, pensar, comunicarse
e incluso de vivir (Aguilar F. , 2011), la apropiación de recursos tecnológicos en el incremento
de flujos de información (Rivoir, 2019), la naturaleza y función de la tecnología desde un
enfoque ingenieril o humanista (Jara C., 2008), los apasionamientos, temores y rechazos al
progreso tecnológico de la televisión (Sartori, 1998), las posibilidades de convergencia
tecnológica y la ecología de los medios (Islas, 2014) a partir de las interrelaciones con el
contenido, el contexto y el impacto social.
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En la era digital del siglo XXI, donde se produce, acumula y custodia grandes
cantidades de información bajo el precepto de sociedades globales y gobiernos abiertos,
todavía existen restricciones al acceso de información en instituciones públicas donde persiste
la cultura del control y el secretismo como un mecanismo de conservación del poder político e
institucional. Por tal razón, la pregunta de investigación versa sobre ¿cuál es la situación de
abordaje doctrinal, normativo y jurisprudencial del derecho de acceso a la información pública
en los Estados democráticos de América del Sur?
El objetivo consiste en efectuar un análisis sistemático, analítico y prospectivo sobre la
situación del abordaje doctrinal, normativo y jurisprudencial del derecho de acceso a la
información pública en los Estados democráticos de América del Sur, en el contexto de la era
digital del siglo XXI, desde la perspectiva de la normativa internacional de los derechos
humanos, el Derecho Constitucional y las Ciencias Tecnológicas, que condicionan su
generación, difusión y acceso en instituciones estatales o en entidades privadas que
administran recursos públicos y presten servicios.
Desde una visión jurídica con sentido restringido (stricto sensu), el derecho de
información es definido como “la rama del derecho público que tiene por objeto el estudio (…)
de los alcances y los límites del ejercicio de las libertades de expresión y de información y el
derecho a la información a través de cualquier medio” (Villanueva, 2008, pág. 14) de forma
física y digitalizada. La información pública tiene doble dimensión, opera como un deber del
Estado de generar, custodiar y disponer información sobre los actos gubernamentales y como
un derecho fundamental de la ciudadanía para acceder a la información pública sin necesidad
de acreditar interés legal en base a principios de oportunidad, inclusión y transparencia activa.
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El estudio de este derecho, en un entramado sociocultural tecnologizado y globalizado de
la era digital, adquiere vital importancia por ser: a) considerado un recurso indispensable para
escribir múltiples narrativas, grabar pódcast, producir contenidos digitales, crear mensajes
visuales, formar corrientes de opinión y tomar decisiones diversas; b) catalogado como materia
prima para el desarrollo de nuevos aprendizajes, construcción de conocimientos académicos,
científicos y sociales, y c) utilizado como un instrumento esencial para la promoción y
reivindicación de otros derechos humanos, denunciar las injusticias, luchar contra las
violencias, exigir el respeto a la dignidad humana, promover la participación ciudadana,
efectuar control social y fiscalizar la gestión pública, garantizando transparencia y publicidad de
los actos gubernamentales.
METODOLOGÍA
El presente estudio, se adscribe al paradigma de la hermeneútica jurídica como
orientación filosófico-teórica de interpretación de la naturaleza jurídica, alcance, eficacia y
relevancia social del derecho de acceso a la información pública, con un enfoque cualitativo
basado en los métodos documental, exegético y comparado orientados a identificar los fines,
significados y relevancia jurídica del marco normativo que protege este derecho.
A través del método documental, se realizó una revisión sistemática y rigurosa de 40
documentos entre artículos, libros, tesis e informes sobre el derecho de acceso a la información
pública, desde un enfoque de los Derechos Humanos, el Derecho Constitucional y las Ciencias
Tecnológicas, para explicar las interrelaciones existentes en los procesos de producción,
custodia y difusión de información bajo el poder del Estado.
Aplicando el método comparado, se efectuó un análisis comparativo de 9 constituciones
y 9 leyes de los Estados democráticos de América del Sur, con el propósito de identificar la
forma de reconocimiento constitucional del derecho a la información, tomando como unidades
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de análisis los tipos de derechos reconocidos, restricciones, objetivo, bien jurídico protegido,
órgano garante y portal de transparencia.
Con el método exegético se analizó: a) el nivel de eficacia de los artículos 19 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, 19 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, 13 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 13 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, b) la relevancia de cuatro sentencias de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que fueron identificados mediante una revisión
sistemática y exhaustiva de la jurisprudencia en referencia a la libertad de expresión y acceso a
la información en el periodo comprendido entre el 2000 y 2024 en la página web oficial de la
Corte y c) la importancia del sustento legal establecido por el Tribunal Constitucional
Plurinacional de Bolivia (TCP) en 12 sentencias emitidas en relación a los derechos a la
información y petición desde ale año 2009, las cuales fueron revisadas de manera
automatizada en la gaceta digital oficial de este órgano.
RESULTADOS Y DISCUSIÓN
Análisis doctrinal del derecho de acceso a la información pública
a) La información como sustento del gobierno abierto
Los principales ámbitos temáticos de reciente abordaje teórico sobre el derecho de
acceso a la información pública están vinculados con: Transparencia, participación cívica,
capacitación ciudadana, colaboración y aplicación de normativa como elementos del gobierno
abierto (Pinho De Oliveira, 2020), incidencia del gobierno electrónico en el acceso y flujo de la
información pública (Soto, 2017), dificultades en la aplicación de la normativa existente, calidad
y transparencia de información municipal publicada en portales web (Medranda, 2017),
naturaleza jurídica y la necesidad de educación ciudadana (Clery, 2015) en cuanto a la
generación, custodia, divulgación y acceso.
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Otras investigaciones ponen en evidencia, la escasa información publicada en páginas
web institucionales que impide a los ciudadanos enterarse de las acciones gubernamentales y
fiscalizar a la autoridad pública (Farioli, 2014), acceder a la información pública como base para
el ejercicio de la libertad de expresión por los periodistas (Gómez A. , 2013) y sobre el
pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derecho Humanos (CIDH) en referencia a la
obligación de los Estados para garantizar de forma eficaz el derecho a la información (Silva,
2011).
La transparencia colaborativa, el derecho de acceso a la información pública como
patrimonio ciudadano, la colaboración en el diseño de políticas públicas, la participación
ciudadana en la organización del Estado y la implementación de nuevos modelos de gestión de
servicios públicos basado en tecnologías digitales, forman parte del desarrollo del gobierno
abierto, el cual comprende un ecosistema de “sitios que facilitan el compartir información, la
interoperabilidad de datos, el diseño centrado en el usuario y la colaboración en red” (EE y N,
2021, pág. 17), facilitando las interacciones entre el gobierno y los ciudadanos en proceso de
decisión pública, rendición de cuentas y mejoramiento de los servicios públicos.
b) Incidencia de la revolución tecnológica en la generación de información
Claude Elwood Shannon, considerado padre de la Teoría Moderna de la Información, en
1948 explicó las leyes matemáticas que rigen la producción, procesamiento, almacenamiento y
transmisión de la información (López, 1998) codificada en diferentes lenguajes bajo criterios de
seguridad, rapidez y economía. El mismo año, Norbert Winer postuló a la Cibernética como el
estudio teórico de los procesos de control y comunicación en sistemas biológicos, mecánicos y
artificiales, dando lugar al advenimiento de la Inteligencia Artificial (Siles, 2007) y en 1949
Warren Weaver resaltó las bondades de la Teoría de la información desde los niveles técnico,
semántico y pragmático como un sistema de información simple, causal y lineal.
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A partir de 1962, el sociólogo canadiense Herbert Marshall McLuhan empezó a utilizar el
concepto de Aldea Global para hacer referencia a las consecuencias socioculturales de la
comunicación inmediata y mundial de todo tipo de información, identificando los cambios
culturales producidos por influencia de los avances tecnológicos y los medios masivos de
comunicación como difusores de información escrita, sonora, audiovisual y simbólica desde
lugares diferenciados y pudiendo accederse a ellos desde cualquier aldea (Mcluhan & Powers,
2015).
Años más tardes, Alain Touraine (1969) y Daniel Bell (1973) citados por (Charry, 2009)
explicaron que la sociedad funciona a partir del uso generalizado de las tecnologías para
procesar, almacenar y transmitir información y conocimiento. El desarrollo tecnológico
acelerado de fines del siglo XX, puso de relieve el aumento de las comunicaciones electrónicas
y la cantidad de información disponible con inmediatez (Postman, 1994) por la aplicación de
criterios técnicos y la intervención monopólica de sistemas tecnológicos sobre la cultura y la
sociedad.
El ingeniero Nicholas Negroponte, considerado uno de los padres de la tecnología
digital, en 1995 caracterizó el mundo digital que actualmente está en su máximo esplendor y
resaltó que en el avance de las interconexiones los valores estado-nación irán cambiando para
dar paso a las comunidades digitales en las que el espacio físico será irrelevante y el tiempo
jugará un papel diferente (Abdala, 1995), por ello, la información está contenida en código
binario de abierto o cerrado representado en 1 y 0, donde la unidad de mínima de medida de la
información es el bit, que entre muchas de sus funciones, permite garantizar la velocidad y la
calidad de la información enviada de un punto a otro punto.
En el marco de la Sociedad de la Información (SI), Javier Echeverría en el libro “Los
señores del aire: Telépolis y el Tercer Entorno” de 1999, explicó que en un nuevo entorno
social (Alonso, 2001), las Tecnologías de la Información y la Telecomunicación generan
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transformaciones profundas y conducen a una nueva organización a escala planetaria que es la
base de una ciudad global, electrónica y digital, donde el aumento acelerado de datos y las
exigencias del libre flujo de la información dieron lugar a la denominada Sociedad Red y la Era
de la Información que según el sociólogo español Manuel Castells, interrelacionan tecnología,
sociedad, economía, trabajo, empresa, empleo, cultura, educación, comunicación, etc., en un
espacio urbano regional y global condicionado por las TICs y que éstas están modificando a
ritmo acelerado la base material de la sociedad, por lo que considera que es una revolución
tecnológica (Castells, 2006).
Según refiere (Carreño, Samdoval, & Durán, 2018), la sociedad contemporánea se
caracteriza por la velocidad de generación, procesamiento y difusión de una gran cantidad de
información en base a las TICs que amplían la capacidad de los ciudadanos, empresas,
instituciones públicas, etc. para generar, obtener y compartir información de forma instantánea
desde cualquier lugar, horario y en formato de su preferencia, dando lugar a la edificación de la
Sociedad de la Información, que está sustentada en la esperanza que “todas las personas, sin
ningún tipo de distinción, tendrán el poder efectivo de crear, recibir, compartir y utilizar la
información y el conocimiento en cualquier medio de información, prescindiendo de las
fronteras”.
Este ideal se convierte en garantía a partir del respeto de los derechos humanos y el
ejercicio de las libertades fundamentales como la libertad de expresión, opinión y existencia de
medios comunicación tradicionales e interactivos plurales, libres, independientes e inclusivos.
El siguiente nivel de caracterización de la sociedad a criterio de (Salvat & Serrano,
2011) es la sociedad de información sustentada en una plataforma tecnológica digital, que lo
consolida, resalta su valor económico, social y político. Asimismo, ponen de relieve la
necesidad de una cultura ciudadana de la información, mostrando la evolución acelerada de las
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TICs, los soportes centrados en la tecnología del ordenador, aunque posteriormente se
generalizan los dispositivos portátiles y móviles.
En el libro “La cultura de la conectividad: Una historia crítica de las redes sociales”, (Van
Dijck, 2016), resalta que, en la sociedad actual, las redes sociales y el avance de la
conectividad determinan las relaciones humanas, codificándolas como datos y convirtiéndolas
en mercancías que producen valor. Esto se da mediante la aplicación de métodos
automatizados de codificación de la información en algoritmos (Flores, 2018), moldeando la
vida social online, el mercado global y el potencial comunicativo de los contenidos producidos
por personas diversas.
En la actualidad, de acuerdo al criterio de (Orihuela, 2021), la tecnología del Internet
está cambiando la cultura, la educación, el empleo, la política, la identidad y el periodismo
reconfigurando un ecosistema tecnológico y mediático basado en modos diferentes de crear,
buscar, distribuir, acceder, compartir y recrear información, datos y productos. Según el autor
citado, los nuevos paradigmas de la comunicación muestran la transición de audiencia a
usuario, de medio a contenido, de formato único a multimedia, de periodicidad a tiempo real, de
escasez a abundancia, de intermediación a desintermediación, de unidireccionalidad e
interactividad, de linealidad a hipertexto y de información a conocimiento, mostrando una
realidad social líquida de mucha versatilidad y fluidez de las estructuras de comunicación como
anticipó (Bauman, 2015) en sus libros la Vida Líquida y la Modernidad Líquida.
A criterio de (Han, 2022), la sociedad actual está dominada por el régimen de la
información basado en algoritmos y la inteligencia artificial que determinan los procesos
sociales, económicos y políticos, donde el acceso a la información es indispensable para tener
y ejercer poder como condición del capitalismo tecnológico de vigilancia y control, degradando
a las personas a la condición de datos y consumidores disciplinados. Por su parte (Danesi,
2022) propuso a los tomadores de decisión la necesidad de desarrollar y aplicar la inteligencia
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artificial bajo el paraguas de los derechos humanos, la inclusión y la diversidad, incluyendo los
neuroderechos.
Según (Villorrio, 2024) la era digital está transformando la lectura, la realidad, la cultura
y la condición humana, llegando a etiquetar al ser humano como cliente, seguidor y usuario,
que muchas veces no tiene rostro y está determinado por la máscara de la dirección de correo
electrónico, la máscara de la cuenta de Facebook, la máscara de Instagram. No es un agente
físico, sino un consumidor digital, un teleproductor, es un código, un píxel, una cuenta bancaria,
una puerta con un nombre, un domicilio al que Amazon puede enviar sus pedidos. Los
elementos condicionantes de su existencia son: los dispositivos móviles, las selfies y X, el
control mediante el reconocimiento facial, internet y las mentiras virales, la lectura en red y la
transformación del modo en que circula la información en el mundo digital donde las pantallas y
los algoritmos determinan las vidas de las personas.
Desde una postura de la filosófica de la tecnología, (Diéguez, 2024) propone reflexionar
sobre el determinismo tecnológico, la supuesta neutralidad moral de la tecnología, la ética de la
inteligencia artificial, el transhumanismo o la biotecnología, los desafíos que plantea para la
democracia, la justicia social y la vida cotidiana de las personas, tomando en cuenta que las
innovaciones tecnológicas están generando procesos de deshumanización a partir de posturas
utópicas y distópicas, esperanzadoras o atemorizadoras que generan confusión y
desorientación en un mar de información sin verificar y a partir fórmulas algorítmicas que
actúan de forma subyacente.
c) Valor de la información en la era digital
En la segunda década del Siglo XXI, la tecnología digital globalizada, se convirtió en un
factor determinante de las múltiples transformaciones del saber, el ser y las acciones humanas
dando lugar a: Cambios socio-económicos expresados en la modificación de la relación
existente entre el capital y el trabajo donde la información y el conocimiento se convierten en un
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bien económico y social de ejercicio individual y colectivo; cambios ontológico-metafísicos
consistentes en las formas en que las personas participan, perciben e interpretan la realidad
desde la virtualidad y cambios socio-políticos que inciden en la modificación de las relaciones
del poder, en las dinámicas de gestión pública y en la configuración de la ciudadanía virtual
(Díaz, 2012).
A criterio del autor citado, los cambios se producen en la manera cómo las personas
participan de la realidad virtual, transformando las experiencias, las dinámicas sociales y las
concepciones de espacio-tiempo, dando lugar a la configuración de otra realidad con su propia
identidad y que posibilita a las personas estar presentes aquí y allá simultáneamente,
permitiendo sobrevivir y evolucionar de manera diferente a lo ocurrido en el pasado inmediato.
Estos cambios son explicados desde la comprensión del sentido, el significado y el valor
de la tecnología en la generación, procesamiento y difusión de información. Aquí, “la presencia
de la filosofía de la tecnología se vuelve indispensable para comprender la esencia de la
realidad tecnológica y de sus implicaciones en todos los ámbitos de la existencia humana
(Aguilar & Chamba, 2019). Esta situación condiciona un viraje en los estudios epistémicos,
cognoscitivos, ontológicos y ético-morales de las dinámicas en la era digital, donde el
conocimiento y las competencias digitales son la base para generar, gestionar, almacenar,
procesar y difundir información.
La valoración de la información es diferenciada en función a los objetivos, sujetos
involucrados, la naturaleza de las instituciones, actividades desarrolladas e inclusive depende
de las condiciones geopolíticas que configuran un régimen automatizado de la información a
nivel general y en particular de la información pública. Por ello, se asigna el valor de poder y
control, mercancía, derecho, transparencia, servicio social, control y fiscalización, conocimiento
e incluso de empoderamiento (Díaz, 2009), (Vidal y Araña, 2012) y (Gómez, Márquez y
Martínez, 2019).
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Tal como expresaron de manera coincidente Thomas Hobbes, Francis Bacon y Miche
Foucault, la información es poder, ya que los ciudadanos informados están mejor preparados
para aprovechar las oportunidades, obtener servicios, velar por sus derechos, negociar
eficazmente y controlar las acciones del Estado y de los actores no estatales (Gómez,
Márquez, & Martínez, 2019). Asimismo, el que tiene acceso oportuno, manejo apropiado y
decodificación eficaz de la información tendrá éxito en la toma de decisiones e incidencia en el
control del comportamiento de las personas, sea desde instancias públicas o privadas.
La información también es concebida como una herramienta de empoderamiento
ciudadano facilitando su participación en espacios de toma de decisiones, en la generación de
propuestas, en el ejercicio de los derechos políticos, en la reivindicación y exigencia de
derechos, en el control y la fiscalización de la gestión pública en los diferentes niveles
autonómicos, reconociéndose como sujetos de derechos y vigilantes del cumplimiento de las
obligaciones públicas.
Desde la mirada empresarial, el valor de la información radica en que ésta constituye un
bien comercial valioso, que muchas veces, llega a tener precio, de ahí que empresas,
consultoras e incluso partidos políticos pagan fortunas por conocer los gustos, aversiones y
preferencias de sus potenciales clientes o electores (Díaz, 2009) con la finalidad de controlar su
comportamiento y preferencias a partir del conocimiento de sus perfiles diferenciados, dejando
a tras el fenómeno de la masificación donde las audiencias no tenían ninguna posibilidad de
identificación. Asimismo, la información es la materia prima para la generación de conocimiento
en diferentes áreas del saber, la cual es resultado del proceso de organización, evaluación,
comparación de datos en un determinado contexto, controlando su calidad, de manera que esta
sea veraz, oportuna, significativa, exacta, útil y disponible (Vidal & Araña, 2012).
d) Base doctrinal del derecho de acceso a la información pública
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El sustento doctrinal del derecho de acceso a la información pública está compuesto
por la libertad de expresión, libertad de información, transparencia y publicidad de los actos
gubernamentales y la rendición de cuentas, que establecen las orientaciones teóricas,
filosóficas y éticas para el ejercicio de este derecho fundamental.
La libertad de expresión debe entenderse como un derecho ciudadano individual y
colectivo que es: “indivisible de los demás derechos. (…) es un derecho necesario para el
ejercicio y la protección de los demás. Sin la libertad de expresión y sin posibilidad de acceso a
la información no se puede participar en el debate nacional sobre la política económica del
gobierno ni obtener la información imprescindible para proteger la propia salud; sin libertad de
palabra es imposible pronunciarse abiertamente contra violaciones de derechos fundamentales
como la tortura, las desapariciones o las ejecuciones extrajudiciales” (Darbishire, 1994, pág. 3).
La explicación del enfoque doctrinal y filosófico de la libertad de expresión admite al
menos cuatro corrientes doctrinales explicadas de forma sucinta en el cuadro que sigue:
Tabla 1
Corrientes doctrinales de la libertad de expresión
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Fuente: Elaborado en base a (Rodríguez & Algarra, 2008), (Fernández, 2012), (Sánchez,
2005), (Aznar, 1999), (Villanueva, 2003), (Restrepo, 2006), (Navarro, 2000), (Han, 2021) y
(Orihuela, 2021) y (Danesi, 2022).
La libertad de información, tal como indica (Landa, 2017) tiene como objeto de
protección a hechos diversos en su más amplio sentido para que todas las personas de una
sociedad de forma individual y colectiva puedan buscar, recibir, procesar y difundir información
a través diferentes formas y medios; mientras que la libertad de expresión tiene que ver
principalmente con pensamientos, opiniones, ideas sentimientos, valores o sensaciones
diversas.
Desde un enfoque epistémico, se puede precisar que “la información traduce la
realidad en palabras. La realidad informada se ha convertido en un objeto verbal o icónico que
la representa y que, en cierto modo, es ella misma: primero en forma intelectual por el
conocimiento y después en forma expresiva a través de la locución. El derecho a la información
es, en otra acepción, un modo de decir el derecho al mensaje, a la consecuencia final de la
información como acto al que llamamos también información” (Gómez P. , 2009, pág. 54). Por
tanto, la información es un conjunto organizado de datos, archivos, hechos, relatos y
documentos diversos con valor, significado y utilidad, que se organiza en función a criterios de
accesibilidad y por la especialidad temática.
Tabla 2
Clasificación de la información por el grado de acceso
Información privada
Información confidencial
Son datos de identidad e
identificación de una persona
física como ser nombres,
estado civil, dirección,
ubicación, número de teléfono,
número de cédula de
Es administrada por un
número reducido de
personas, su acceso es
restringido y está
vinculada con el secreto
bancario, comercial,
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identidad, rasgos físicos,
biológicos y mentales, cuentas
bancarias, historial clínico,
documentos de propiedad de
bienes, contraseñas de redes
sociales, situación económica,
información de contactos,
identificadores en línea y
otros.
industrial, fiscal,
registros académicos,
contratos con cláusulas
de confidencialidad en
temas considerados
estratégicos para el
Estado.
Fuente: Elaboración propia en base a revisión bibliográfica y documentos normativos.
Los contenidos de la información pública a ser puestos a disposición de oficio como
condición de transparencia, sin que existan solicitudes, de manera regular y proactiva a través
de diferentes formatos, medios y plataformas tecnológicas, son: a) la estructura, funciones,
presupuesto de operación e inversión del Estado; b) la información que se requiere para el
ejercicio de otros derechos, por ejemplo, la que atañe a la satisfacción de los derechos sociales
como los derechos a la pensión, a la salud o a la educación; c) la oferta de servicios,
beneficios, subsidios o contratos de cualquier tipo; y d) el procedimiento para interponer quejas
o consultas, si existiere. Dicha información debe ser completa, comprensible, con un lenguaje
accesible y encontrarse actualizada (Defensoría del Pueblo de Ecuador, 2022, pág. 56).
La rendición pública de cuentas, es un mecanismo de gestión gubernamental
transparente que permite poner en conocimiento de la población información organizada, clara,
accesible, veraz y completa sobre los actos, actividades administrativas, proyectos e
inversiones desarrolladas en un periodo de tiempo. De esta manera “el presupuesto
gubernamental estará bajo constante escrutinio, favoreciendo el apego a la Ley, a la
honestidad y a la responsabilidad de las instituciones y servidores públicos” (García-Silva,
2004, pág. 167), pero también es un medio para que la ciudadanía ejerza el control social
verificando el cumplimiento de los objetivos de gestión pública, evaluando la eficacia de los
gastos, la pertinencia de los proyectos de inversión o innovación y la calidad del trabajo de las y
los servidores públicos.
DOI: https://doi.org/10.71112/xtjh2w74
1114 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 2, Núm. 4, 2025, octubre-diciembre
Marco normativo internacional del derecho de acceso a la información pública
El primer antecedente normativo del derecho de acceso a la información pública
constituye la Declaración de Derechos de 1689 emitida por el Parlamento de Inglaterra, que en
su artículo 9 indicaba que “las libertades de expresión, discusión y actuación en el Parlamento
no pueden ser juzgados ni investigados por otro tribunal que no sea el Parlamento”
(Parlamento de Inglaterra, 1689, pág. 1), por tratarse de un espacio de debate sobre asuntos
públicos en base a la libertad de palabra, constituyéndose en adelante un pensamiento
libertario que inspiró y sustentó las rebeliones de las colonias inglesas de América a fines del
siglo XVIII y la Revolución Francesa de 1789 (Climent, 2016, pág. 244).
En 1766 el Parlamento de Suecia, redactó y aprobó la Ley para la libertad de prensa y
del derecho de acceso a las actas públicas (Freedom of Press and the Right of Access to
Public Records Act.) por iniciativa del Anders Chydenius, miembro del parlamento
perteneciente al estamento eclesiástico, garantizando con esta norma la posibilidad para que
los ciudadanos puedan consultar la mayoría de los documentos oficiales de autoridades
estatales, dando lugar a los principios de libertad de información y disponibilidad pública de
documentos.
En América Latina, el derecho a saber, ahora conocido como el derecho de acceso a la
información pública, data desde 1888, porque ese año la República de Colombia incorporó en
su Código de Organización Política y Municipal la opción de solicitar documentos públicos a
organismos gubernamentales salvo que alguna ley dispusiera lo contrario (Bertoni, 2012).
Prosiguió Estados Unidos en 1966, Dinamarca en 1970 y Canadá en 1982, marcando el inicio
de un proceso legislativo de aprobación de leyes en 27 países de 33 que forman parte de
América Latina y el Caribe porque el Estado Plurinacional de Bolivia cuenta con un Decreto
Supremo, tal como se puede constatar en el cuadro que sigue:
DOI: https://doi.org/10.71112/xtjh2w74
1115 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 2, Núm. 4, 2025, octubre-diciembre
Tabla 3
Países de América Latina y el Caribe que cuentan con normativa sobre el acceso a la
información pública
1. Bahamas: The Freedom of Information Act, 2017
2. Belice: Freedom of Information Act, 1998
3. Bermudas: Public Access to Information Act, 2010
4. Bolivia: Decreto Supremo Nº 28168 Acceso a la Información, 2005
5. Brasil: Lei de Acesso à Informação, 2011
6. Canadá: Access to Information Act, 1983
7. Chile: Ley 20.285, Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la
Información de la administración del Estado, 2008
8. Colombia: Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información
Pública Nacional, 2014
9. Costa Rica: Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 2017
10. Ecuador: Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
2004
11. El Salvador: Ley de Acceso a la Información Pública, 2011
12. Estados Unidos: Freedom of Information Act (FOIA), 1966
13. Guatemala: Ley de Acceso a la Información Pública, 2008
14. Guyana: Access to Information Act No. 21, 2011
15. Honduras: Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 2006
16. Islas Cayman: Freedom of Imformation Act, 2007
17. Jamaica: Access to Information Act, 2002
18. México: Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental (LFTAIPG), 2002
19. Nicaragua: Ley de Acceso a la Información Pública de Nicaragua, 2007
20. Panamá: Ley para la Transparencia en la Gestión Pública, Ley No. 6, 2002
21. Paraguay: Ley No. 5.282 De Libre Acceso Ciudadano a la Información Pública
y Transparencia Gubernamental, 2014
22. Perú: Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley 27806, 2002
23. Puerto Rico: Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso a
la Información Pública, 2019
Ley de Datos Abiertos del Gobierno de Puerto Rico, 2019
24. República Dominicana: Ley General de Libre Acceso a la Información Pública,
No. 200-04, 2004
25. Saint Kitts y Nevis: Freedom of Information Act, 2018
26. San Vicente y las Granadinas: Freedom of Information Act, 2003
27. Trinidad y Tobago: Freedom of Information Act, 1999
28. Uruguay: Ley de Acceso a la Información Pública, Ley 18.381, 2008
Fuente: Elaborado en base a (Asociación Mundial de Periodistas, 2022).
DOI: https://doi.org/10.71112/xtjh2w74
1116 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 2, Núm. 4, 2025, octubre-diciembre
Según datos del observatorio de acceso a la información de la Comisión Económica de
América Latina y el Caribe (CEPAL), los únicos países Latinoamericanos que no tienen una ley
de Acceso a la Información Pública son: Suriname y Bolivia, aunque este último país cuenta
desde el año 2005 con el Decreto Supremo N° 28168 que tiene por objeto “garantizar el acceso
a la información, como derecho fundamental de toda persona y la transparencia en la gestión
del Poder Ejecutivo” (Viceministerio de Comunicación, 2020).
El año 2010, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA)
aprobó la Ley Modelo Interamericana sobre el Derecho de Acceso a la Información Pública
como instrumento jurídico del Sistema Interamericano de Derechos Humanos para garantizar el
acceso a información pública que esté en posesión, custodia y control de cualquier autoridad
pública o privada que administre recursos públicos de forma directa o indirecta (OEA, 2010). El
año 2020 la Asamblea General de la OEA aprobó adecuaciones e incorporaciones de temas
referidos a órganos garantes, régimen de excepciones, sujetos obligados, transparencia activa,
definiciones, alcances del derecho de acceso a la información pública y la perspectiva de
género, dando lugar a la Ley Modelo Interamericana 2.0 sobre el acceso a la información
pública como herramienta jurídica que sirva de orientación para que los Estados puedan
elaborar sus normas internas.
Eficacia jurídica de los tratados internacionales en relación al derecho a la información
El carácter obligatorio de aplicación de los tratados y convenios internacionales en el
Estado Plurinacional de Bolivia depende de la ratificación realizada por la Asamblea Legislativa
de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 13, parágrafo IV de la Constitución Política del Estado
(CPE) y su nivel de eficacia para la tutela de los derechos humanos, en particular, del derecho
a la información, se explica en el siguiente cuadro:
Tabla 4
Derechos protegidos y eficacia normativa
DOI: https://doi.org/10.71112/xtjh2w74
1117 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 2, Núm. 4, 2025, octubre-diciembre
Convención
y/o
Declaración
Derechos
protegidos
Nivel de eficacia
Ratificación
Declaración
Universal de
los Derechos
Humanos
(ONU, 1948),
Art. 19.
Derecho a la
información y
a la difusión
Los derechos y
libertades
contemplados en los
30 artículos son
referentes ideales de
tratados,
convenciones,
declaraciones y
protocolos.
No requiere ratificación por
ser de carácter referencial y
principista.
Pacto
Internacional
de Derechos
Civiles y
Políticos
(ONU, 1966)
Art. 19.
Derecho a la
información y
difusión
Tiene carácter
vinculante a partir de
su ratificación por la
instancia legislativa
de cada Estado y el
Comité de Derecho
Humanos recibe
informes periódicos.
Mediante el Decreto
Supremo Nº 18950 de 17 de
mayo de 1982, se realizó la
adhesión y a través de la Ley
Nº 2119 del 11 de
septiembre de 2000, Bolivia
realizó la ratificación del
Pacto, incluyendo su
Protocolo Facultativo.
Convención
sobre los
Derechos del
Niño (ONU,
1989), Art. 13.
Derecho a la
información y
difusión
Tiene carácter
vinculante a partir de
su ratificación por la
instancia legislativa
de cada Estado.
Mediante la Ley Nº 1152
del 26 de junio de 1990,
Bolivia ratificó la Convención.
Convención
Americana
sobre
Derechos
Humanos-
Pacto de San
José (OEA,
1969), Art. 13.
Derecho a la
información y
difusión de
ideas
Derecho a la
no censura
de la
información
Tiene carácter
convencional y
obligatorio para los
Estados miembros de
la OEA.
Mediante la Ley Nº 1430 del
11 de febrero de 1993,
Bolivia ratificó la Convención,
reconociendo la competencia
de la Comisión
Interamericana de Derechos
Humanos y la jurisdicción y
competencia de la Corte
Interamericana de Derechos
Humanos.
Fuente: Elaboración propia en base a normativa internacional de Derechos Humanos y leyes
nacionales
DOI: https://doi.org/10.71112/xtjh2w74
1118 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 2, Núm. 4, 2025, octubre-diciembre
El carácter proyectivo de los tratados y convenios internacionales analizados y que
contemplan a la información como un derecho ciudadano de ejercicio individual y colectivo,
reafirma su relevancia e importancia en un escenario complejo, diverso y tecnologizado de la
sociedad postmoderna, constituyendo en inspiración filosófica y sustento normativo para
configurar un sistema de información global automatizado compuesto por medios interactivos,
plataformas de comunicación digital y redes sociales virtuales condicionadas por las dinámicas
de los algoritmos, tal como expresan Byun-Chul Han (2022), Cecilia Danesi (2022) y (Labate &
Arrueta, 2017).
Análisis constitucional comparado del derecho a la información
El derecho de acceso a la información pública está reconocido en los sistemas
americano, europeo y africano de derechos humanos, los tratados internacionales sobre
derechos humanos, la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública 2010-
2020 y en las normas constitucionales de los Estados democráticos, constituyendo un
paraguas normativo amplio orientado a resguardar y precautelar su aplicación como un
derecho ciudadano fundamental y autónomo en su aplicación.
Tabla 5
Análisis comparado del derecho a la información pública en Constituciones Políticas de
Estados de América del Sur
Constitución y país
Reconocimiento constitucional del
derecho a la información
Excepciones y/o
restricciones
Constitución Política
de Costa Rica
(Asamblea Nacional
Constituyente, 1949),
actualizada el 2009).
El Art. 27 garantiza la libertad de
petición y el Art. 30 garantiza el
libre acceso a la información de
interés público.
Los secretos de
Estado.
Derecho a la intimidad
y el secreto de las
comunicaciones.
Constitución Política
de la República
Cooperativa de
Guyana (Congreso
El Art 146, numeral 1 reconoce a la
libertad de información sin
injerencias como parte del derecho
a la libertad de expresión.
Defensa de la
seguridad pública, el
orden público, la moral
pública o la salud
pública.
DOI: https://doi.org/10.71112/xtjh2w74
1119 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 2, Núm. 4, 2025, octubre-diciembre
Nacional de Guyana ,
1980).
Derecho a la
privacidad, intimidad,
honor e imagen.
Constitución de la
República de Chile
(Congreso Nacional
de Chile, 1980)
actualizada el 2024.
Art. 8 indica que son públicos los
actos y resoluciones de los
órganos del Estado, así como sus
fundamentos y los procedimientos
que utilicen.
Publicidad que afecte
al cumplimiento de las
funciones de órganos
públicos, los derechos
a la privacidad de las
personas y la
seguridad o interés
nacional.
Constitución Política
de la República de
Surinam (Congreso
Nacional de Surinam,
1987) actualizada en
1992.
El Art. 19 reconoce la libertad de
prensa como un mecanismo de
difusión de información y el Art. 22
contempla el derecho a la petición.
Proteger el orden
público, la seguridad, la
salud y la moral, el uso
de ese derecho puede
ser objeto de limitación
por la ley.
Constitución Política
de la República
Federativa del Brasil
(Supremo Tribunal
Federal, 1994).
En los Arts. 5-XIV, XXXIII, LXXII,
37 párrafo 3, II, 93 IX y 163
reconoce: el derecho a la
información pública, datos
contables, presupuestarios y
fiscales de los brasileños, la
protección de la confidencialidad
de la fuente, acceso de usuarios a
registros administrativos y actos de
gobierno y todos los juicios de los
órganos del Poder Judicial serán
públicos.
Seguridad de la
sociedad y del Estado.
Preservación del
derecho a la intimidad
de los procesados.
Constitución Política
de Colombia
(Congreso de
Colombia, 1991)
actualizada el 2015.
El Art. 20 garantiza a toda persona
la libertad de informar y recibir
información veraz e imparcial.
No establece
restricciones, sólo hace
referencia a la
responsabilidad social
de los medios de
comunicación social.
Constitución Política
de la República del
Paraguay (Congreso
de la República de
Paraguay, 1992).
El Art. 28 reconoce el derecho de
las personas a recibir información
veraz, responsable y ecuánime.
Las fuentes públicas de
información son libres para todos.
La ley regulará las modalidades,
plazos y sanciones
correspondientes a las mismas, a
La responsabilidad en
el manejo de la
información.
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1120 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 2, Núm. 4, 2025, octubre-diciembre
fin de que este derecho sea
efectivo.
Constitución Política
del Perú (Congreso
Constituyente
Peruano, 1993).
El Art. 2, inciso 4 reconoce la
libertad de información y en el
inciso 5 contempla el derecho a
solicitar información que requiera y
a recibirla de cualquier entidad
pública.
Informaciones que
afectan la intimidad
personal y las que
expresamente se
excluyan por ley o por
razones de seguridad
nacional.
El secreto bancario y la
reserva tributaria están
reconocidos y sólo
pueden levantarse a
pedido de autoridad
competente.
Constitución de la
Nación de Argentina
(Direccional Nacional
Electoral, 1995).
El Art. 38 reconoce el acceso a la
información pública y la difusión de
sus ideas de los partidos políticos,
el Art. 41 protege el derecho a la
información de los ciudadanos
argentinos, el Art. 42 reconoce el
derecho a la información adecuada
y veraz de consumidores y
usuarios de bienes y servicios y el
Art. 43 protege el secreto de las
fuentes de información
periodística.
Registros privados y
secretos.
Constitución de la
República Bolivariana
de Venezuela
(Gaceta Oficial ,
1999).
El Art. 28 indica que toda persona
tiene el derecho de acceder a la
información y a los datos que
sobre sí misma o sobre sus bienes
consten en registros oficiales o
privados, asimismo podrá acceder
a documentos de cualquier
naturaleza que contengan
información cuyo conocimiento sea
de interés para comunidades o
grupos de personas y según el Art.
58 persona tiene derecho a la
información oportuna, veraz e
imparcial, sin censura.
El secreto de las
fuentes de información
periodística.
Las excepciones que
establezca la ley.
Derecho a la intimidad
y privacidad.
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1121 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 2, Núm. 4, 2025, octubre-diciembre
Constitución de la
República Oriental del
Uruguay (Parlamento
del Uruguay, 2004).
El Art. 29 contempla el derecho a
la comunicación para todas las
personas y a través de ello de
forma implícita reconocer el
derecho a la información.
Responsabilidad del
autor, impresor o
emisor.
Constitución de la
República del
Ecuador (Congreso
Nacional, 2008).
El Art. 18 establece que todas las
personas, en forma individual o
colectiva, tienen derecho a:
Buscar, recibir, intercambiar,
producir y difundir información
veraz, verificada, oportuna,
contextualizada, plural, sin censura
previa a cerca de los hechos,
acontecimientos y procesos de
interés general, y con
responsabilidad ulterior. También a
acceder libremente a la
información generada en entidades
públicas, o en las privadas que
manejen fondos del Estado o
realicen funciones públicas. En
caso de violación a los derechos
humanos, ninguna entidad pública
negará la información.
Sólo existirá reserva de
información en los
casos expresamente
establecidos en la ley.
Constitución Política
del Estado
Plurinacional de
Bolivia (Asamblea
Legislativa
Plurinacional, 2009).
El Art. 21, numeral 6 reconoce el
derecho a acceder a la
información, interpretarla,
analizarla y comunicarla
libremente, de manera individual o
colectiva de las bolivianas y
bolivianos.
El Art. 24 reconoce el derecho a la
petición de manera individual o
colectiva, previa identificación del
peticionario.
El Art. 75, numeral 2 reconoce el
derecho a la información fidedigna
de usuarios y consumidores.
No contempla
restricciones,
excepciones o
responsabilidades de
forma precisa.
Fuente: Elaboración propia a en base a revisión de constituciones de 9 Estados de América del
Sur
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1122 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 2, Núm. 4, 2025, octubre-diciembre
Tal como se puede evidenciar en el análisis comparativo de las normas
constitucionales, el bien jurídico protegido es el derecho de acceso a la información a nivel
general y en particular la información pública, que garantiza transparencia y rendición pública
de cuentas, participación ciudadana, libertad de opinión, expresión y prensa, control social,
probidad administrativa, responsabilidad social, accesibilidad a datos electrónicos, derecho de
réplica pública y consolidación de la democracia. En síntesis, es la esencia de la transparencia
en la gestión pública en contraposición al secretismo como mecanismo de control político-
administrativo.
En el ejercicio de este derecho existen limitaciones, restricciones y responsabilidades,
tratándose de información privada o íntima, secretos de Estado, seguridad pública, publicidad
que afecte al cumplimiento de las funciones de órganos públicos, secreto bancario, industrial,
científico, tecnológico y reserva tributaria. Esta realidad da cuenta que no es un derecho
absoluto e irrestricto en su ejercicio tal como establece el artículo 13, numeral 2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, pero tratándose de violación de derechos
humanos fundamentales, las entidades públicas no pueden negarse a suministrarla de manera
oportuna y completa tal como dispone la Constitución de la República del Ecuador y la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).
Un derecho coadyuvante para el ejercicio pleno del derecho de acceso a la Información
pública, es el derecho de petición, que está contemplado expresamente en las Constituciones
Políticas de Costa Rica, Surinam y Bolivia. En cuanto a los límites o restricciones, cabe precisar
que las Constituciones Políticas de Colombia, de la República de Paraguay y del Estado
Plurinacional de Bolivia, no contemplan restricciones específicas, solo hacen referencia a la
responsabilidad social en la administración de la información, sea a nivel personal, institucional
y a través de los medios de comunicación social.
Análisis de leyes sobre el derecho de acceso a información pública en América del Sur
DOI: https://doi.org/10.71112/xtjh2w74
1123 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 2, Núm. 4, 2025, octubre-diciembre
A la fecha existen 2 países de América del Sur: Bolivia y Surinam, que no tienen Ley de
Acceso a la Información Pública, denotando la falta de interés y compromiso para garantizar
este derecho que es de vital importancia, no solo para efectivizar la transparencia en la
administración pública, sino también para el ejercicio de otros derechos.
Tabla 6
Naturaleza jurídica del derecho de acceso a la información pública
Ley
Objeto y/o objetivo
Bien jurídico
protegido
Órgano
garante
Portal de
transparencia
Ley Nº 27806
de
Transparencia
y Acceso a la
Información
Pública del
Perú
(Congreso de
la República
del Perú,
2002).
Promover la
transparencia de los
actos del Estado y
regular el derecho
fundamental de acceso a
la información pública,
permitiendo a los
ciudadanos conocer las
actividades realizadas
por las entidades
públicas (Art.1).
La
transparencia
en la gestión
pública y el
derecho a
acceder a la
información
pública.
Defensoría
del Pueblo.
Portal
institucional
de Internet.
Ley Nº 24
Orgánica de
Transparencia
y Acceso a la
Información
Pública de
Ecuador
(Congreso
Nacional del
Ecuador,
2004).
Garantizar y regular el
ejercicio del derecho a la
información de las
personas (Art.1).
La
transparencia
en la gestión
pública, la
participación
ciudadana, la
rendición de
cuentas y la
protección de
los derechos
fundamentales
de los
ciudadanos.
Defensoría
del Pueblo
(Art. 11), a
través de su
Unidad de
Transparen
cia y
Acceso a la
Información
Pública.
Página web
institucional.
Ley Nº 18381
Derecho de
Acceso a la
Información
Pública
Promover la
transparencia de la
función administrativa de
todo organismo público,
sea o no estatal, y
Transparencia
administrativa
de organismos
públicos y el
derecho a la
La Agencia
para el
Desarrollo
del
Gobierno
Sitios web
institucionale
s oficiales y
otros medios
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1124 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 2, Núm. 4, 2025, octubre-diciembre
República
Oriental del
Uruguay
(Asamblea
General ,
2008).
garantizar el derecho
fundamental de las
personas al acceso a la
información pública (Art.
1).
información
pública.
de Gestión
Electrónica
y la
Sociedad
de la
Información
y del
Conocimien
to
(AGESIC) y
la Unidad
de Acceso
a la
Información
Pública (Art.
19).
de
participación.
Ley Nº 20285
sobre el
Acceso a la
Información
Pública en
Chile
(Congreso
Nacional de
Chile, 2008).
Regular el principio de
transparencia de la
función pública, el
derecho de acceso a la
información de los
órganos de la
Administración del
Estado, los
procedimientos para el
ejercicio del derecho y
para su amparo, y las
excepciones a la
publicidad de la
información (Art.1).
La
transparencia
de la gestión
pública y el
derecho de
acceso a la
información
pública.
Consejo
para la
Transparen
cia (Art. 31).
Publicacione
s digitales en
sitios web
oficiales.
Ley de Acceso
a la
Información de
Guyana
(Access to
Information ,
2011).
Garantizar el derecho de
acceso a la información
pública, promover la
transparencia en los
actos de las instituciones
públicas y facilitar el
control ciudadano sobre
la gestión pública (Art.
1).
Transparencia
institucional,
acceso a la
información y
control
ciudadano.
El
Comisionad
o de
Información
.
Plataformas
virtuales
oficiales.
Estado de
Surinam
No tiene Ley de Acceso a la Información Pública.
DOI: https://doi.org/10.71112/xtjh2w74
1125 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 2, Núm. 4, 2025, octubre-diciembre
Ley Nº 23113
de
Transparencia
y Acceso a la
Información
Pública
(Congreso
Nacional de
Costa Rica,
2011).
Promover y garantizar la
transparencia de los
funcionarios públicos,
así como de regular el
acceso a la información
en poder del Estado,
asegurando una
participación ciudadana
más crítica y activa (Art.
1).
Transparencia,
acceso a la
información
pública y
participación
ciudadana.
Defensoría
de los
Habitantes.
Portal o
página web
oficial.
Lei No. 12527
de Acceso a la
Información
Pública Brasil
(Congreso
Nacional de
Brasil, 2011).
Garantizar el derecho
fundamental de acceso a
la información pública,
promoviendo la
transparencia de la
administración pública y
facilitando el control
social (Art. 1).
Transparencia
y
responsabilida
d en la gestión
pública.
El derecho a la
información
pública.
A nivel
federal, la
Controladori
a-Geral da
União
(CGU).
Portal web
oficial.
Ley Nº 1712
de
Transparencia
y del Derecho
de Acceso a la
Información
Pública
(Congreso de
República de
Colombia,
2014).
Regular el derecho de
acceso a la información
pública, los
procedimientos para el
ejercicio y garantía del
derecho y las
excepciones a la
publicidad de
información (Art. 1).
El derecho de
acceso a la
información
pública y el
derecho a la
intimidad.
Ministerio
Público y
Procuradurí
a General
de la
Nación.
Herramientas
electrónicas
y sistemas
de
información.
Ley Nº 27275
sobre el
Derecho a la
Información
Pública
(Congreso de
la Nación de
Argentina,
2016).
Garantizar el efectivo
ejercicio del derecho de
acceso a la información
pública, promover la
participación ciudadana
y la transparencia de la
gestión pública (Art. 1).
El derecho de
acceso a la
información
pública,
transparencia
pública y
control social.
Agencia de
Acceso a la
Información
Pública (Art.
19).
Página web
oficial de la
red
informática.
Estado
Plurinacional
de Bolivia
No tiene Ley sobre el Acceso a la Información y cuenta desde el año
2005 con el Decreto Supremo Nº 28168, que regula el Acceso a la
Información Pública en el Poder Ejecutivo.
DOI: https://doi.org/10.71112/xtjh2w74
1126 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 2, Núm. 4, 2025, octubre-diciembre
Fuente: Elaboración propia en base a la revisión de Leyes sobre el Derecho de Acceso a la
Información Pública de Estados de América del Sur
A través del análisis de las leyes de los Estados de América del Sur, se puedo constatar
que el valor jurídico protegido es el acceso a la información de interés público y la
transparencia administrativa de los órganos públicos, los cuales tienen la obligación de
suministrar información existente bajo su custodia para transparentar sus acciones, decisiones
y la implementación de políticas públicas en relación directa con la ciudadanía como
beneficiaria de la gestión pública de todos los niveles e instancias de gobierno.
El ámbito de cobertura del derecho de acceso a la información pública abarca todos los
documentos, registros, datos, contratos, convenios, expedientes, resoluciones, informes, actas
Ley Nº 5282
de Libre
Acceso
Ciudadano a
la Información
Pública y
Transparencia
Gubernamenta
l (Poder
Legislativo de
Paraguay,
2014).
Garantizar a todas las
personas, el efectivo
ejercicio del derecho al
acceso a la información
pública (Art. 1).
El derecho a la
información
pública.
Oficina de
Acceso a la
Información
Pública.
No
contempla de
manera
expresa, solo
indica el
deber de
publicación.
Ley de
Transparencia
y Acceso a la
Información de
Interés Público
de La
República
Bolivariana de
Venezuela
(Gaceta
Oficial, 2021).
Garantizar el ejercicio
del derecho de acceso a
la información de interés
público, como medio
para favorecer la
participación protagónica
del pueblo en el diseño,
formulación y
seguimiento de la
gestión pública y
fortalecer el Estado
democrático y social de
Derecho y de Justicia
(Art. 1).
Derecho de
acceso a la
información de
interés público.
La
Defensoría
del Pueblo.
No
contempla.
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1127 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 2, Núm. 4, 2025, octubre-diciembre
y cualquier tipo de información obtenida, producida, adquirida, procesada y custodiada por las
instituciones públicas e instancias privadas que administren capital estatal como sujetos
obligados a publicarla y proporcionarla atendiendo los requerimientos individuales y colectivos.
La información puede estar expresada en cualquier formato, soporte y dispositivo tecnológico,
sea de forma física o digital, pero que no esté clasificada legalmente como secreta, reservada o
confidencial.
Los sujetos involucrados en el ejercicio de ese derecho, jurídicamente se denominan
activo y pasivo. Los primeros están conformados por personas naturales o jurídicas nacionales
o extrajeras y los segundos son todos los órganos, entidades, instituciones, autoridades y
servidores del poder público nacional, regional, departamental, municipal e indígena,
incluyendo empresas privadas y organizaciones sociales diversas que administren recursos
económicos o bienes públicos.
Según principios doctrinales y constitucionales, el ejercicio individual y colectivo del
derecho de acceso a la información, tiene que ser garantizado sin necesidad de acreditar
interés legal alguno o justificar su utilización, porque es un derecho fundamental que asiste a la
persona como tal por su naturaleza, independientemente de sus condiciones, circunstancias y
preferencias. Aunque, el análisis legal comparado muestra que la Ley de Transparencia de la
Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado de Chile,
contempla la presentación de una solicitud formal con la fundamentación y acreditación del
interés legal, otorgándole además al sujeto pasivo la facultad de evaluar la petición para
determinar si corresponde atender la solicitud o negarla. Este hecho constituye una barrera
normativa que deberá ser modificada con el fin de armonizar el procedimiento de requerimiento
de información que no estuviere disponible de forma digital a través de plataformas virtuales en
aplicación del principio de transparencia activa.
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1128 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 2, Núm. 4, 2025, octubre-diciembre
En aplicación de lo estipulado en la Ley Modelo Interamericana 2.0 sobre Acceso a la
Información Pública, todas las Leyes de los Estados de América del Sur contemplan un órgano
garante encargado de promover, garantizar y vigilar el fiel cumplimiento de las previsiones
legales, así como imponer sanciones administrativas por incumplimiento de funciones, negativa
u obstaculización en el ejercicio de este derecho.
En relación interdependiente con el desarrollo tecnológico y el masivo uso de Internet en
la gestión pública, casi todas las Leyes analizadas toman en cuenta páginas web institucionales
oficiales como mecanismos de transparencia activa y publicidad para disponer información
pública completa, precisa y desagregada, que pueda ser accedida en línea por cualquier
persona sin barreras geográficas y temporales, satisfaciendo necesidades informativas y
garantizando la práctica pública de la transparencia en la administración pública.
Ante la negativa de atención a peticiones de información pública, existe un
procedimiento administrativo a ser aplicado, el cual otorga a la persona u organización
afectada, la facultad de presentar un recurso de revocatoria ante la autoridad pública que
hubiese negado u obstaculizado el acceso a la información pública y de interponer un recurso
jerárquico ante el órgano garante en los plazos establecidos en la norma legal vigente. Estas
instancias deberán emitir una resolución fundamentada justificando su posición porque la carga
de la prueba recae en la autoridad pública, que tiene el deber de demostrar que la información
solicitada se encuentra sujeta a restricciones legales expresamente establecidas en normas
internacionales y nacionales
Habiéndose agotado la instancia administrativa y contando con la omisión de respuesta o
con la negativa expresa de la información pública solicitada, la persona u organización afectada
podrá plantear un recurso judicial ante el tribunal competente siguiendo el procedimiento
establecido para tal efecto en las leyes de acceso a la información pública de los Estados
democráticos de América del Sur. En el caso del Estado Plurinacional de Bolivia, se puede
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1129 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 2, Núm. 4, 2025, octubre-diciembre
interponer una acción de amparo constitucional de acuerdo a lo establecido en los artículos 128
y 129 de la CPE y tomando en cuenta lo previsto en los artículos 51,52,53,54,55,56 y 57 de la
Ley Nº 254 del Código Procesal Constitucional.
Análisis de la jurisprudencia del derecho a la información en la CIDH
La CIDH fue el primer organismo del sistema interamericano en reconocer y proteger el
derecho de acceso a la información pública a través de una interpretación amplia y extensiva
del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contemplado en el artículo 13 de
Convención Americana sobre Derechos Humanos, estableciendo una línea jurisprudencial, tal
como se puede corroborar en la ficha técnica que se presenta en el cuadro que sigue:
Tabla 7
Ficha técnica de sentencias de la CIDH relacionadas con el derecho a la información pública
Caso Claude
Reyes y otros
vs. Chile del
19 de
septiembre de
2006.
La CIDH dictaminó que Chile violó el derecho a la libertad de pensamiento y
de expresión (Art. 13), el derecho a las garantías judiciales (Art. 8.1) y a la
protección judicial (Art. 25) consagrados en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos al negar brindar información sobre el proyecto de
industrialización forestal, que por su impacto ambiental y por la participación
del Estado, constituye de interés público que debe ser proporcionada sin
necesidad de acreditar un interés directo.
Caso Escher y
otros vs. Brasil
de 2009
La CIDH determinó que el Estado de Brasil violó los derechos a la vida
privada, honra, reputación y libertad de asociación de Arlei José Escher,
Dalton Luciano de Vargas, Delfino José Becker, Pedro Alves Cabral y Celso
Aghinoni por la interceptación, la grabación y la divulgación de sus
conversaciones telefónicas.
Caso Gomes
Lund y otros
vs. Brasil del
24 de
noviembre de
2010
La Corte sostuvo que los parientes más cercanos de los miembros de la
Guerrilha do Araguaia en Brasil tenían derecho a acceder a información
sobre de sus familiares. Ordenó al Estado de Brasil a codificar como crimen
las desapariciones forzadas y sostuvo que la Ley de Amnistía era
incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Caso Flores
Bedregal y
Otras vs.
Bolivia de
2022
La CIDH determinó que el Estado boliviano es responsable por la
desaparición forzada de Juan Carlos Flores Bedregal, por la violación de las
garantías judiciales y la protección judicial, por la violación de los derechos
al acceso a la información y a las garantías judiciales, por la violación del
derecho a la integridad personal y la violación del derecho de asociación y
derechos políticos.
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1130 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 2, Núm. 4, 2025, octubre-diciembre
Fuente: Elaboración propia en base a (CIDH, 2006), (2009), (2010) y (2022).
En la sentencia del Caso Claude Reyes y otros vs. Chile emitida por la CIDH el 2006, se
efectuó por primera vez, una interpretación amplia y extensiva del artículo 13, numeral 1 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, porque consideró que al garantizar los
derechos a “buscar y recibir informaciones”, la Convención en concordancia con el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, protege el derecho que tiene toda persona a
solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, es decir, a recibir información
pública. Acción que implica también la obligación del Estado de publicarla, difundirla y
suministrarla sin necesidad de acreditar interés legal por el peticionante.
En la nomenclatura constitucional, representa una sentencia fundante de una línea
jurisprudencial que reconoce, desarrolla y resguarda el derecho de acceso a la información
pública en poder del Estado como un derecho fundamental autónomo de carácter universal de
ejercicio individual y colectivo. Su valor jurídico radica en la exigibilidad por parte la ciudadanía
y en la obligatoriedad de su cumplimiento por los órganos estatales que están conminados a
guiar sus acciones por los principios de máxima divulgación de la información, transparencia
administrativa y publicidad de los actos gubernamentales. Asimismo, la sentencia establece
como condición para viabilizar su ejercicio, la capacitación a los órganos, autoridades y
agentes públicos, aspecto estratégico desde el nivel operativo de generación, custodia y
disposición de la información a través de medios idóneos, incluyendo las plataformas digitales
institucionales.
La sentencia del “Caso Escher y otros vs. Brasil” precisa que las conversaciones
telefónicas, independientemente de su contenido, son formas de comunicación incluidas dentro
del ámbito de protección de la vida privada de toda persona y pone en evidencia, que los
derechos a la vida privada, honra y reputación están protegidos en el artículo 11, numerales 1 y
2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dice “toda persona tiene
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1131 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 2, Núm. 4, 2025, octubre-diciembre
derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. Nadie puede ser objeto de
injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su
correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”.
Esta protección representa un límite para el ejercicio del poder político-público estatal y
al ejercicio irrestricto del derecho a la información, fortaleciendo la tutela jurisprudencial del
derecho a la privacidad de las personas ante diversos riesgos de su vulneración, especialmente
en un contexto donde la comunicación digital se alimenta de un alto tráfico de información y
está condicionada por una masiva vigilancia digital, el comportamiento automatizado de datos y
dinámicas narrativas donde es difícil poder distinguir entre lo privado y lo público.
El valor jurídico, jurisprudencial e histórico de la sentencia sobre el caso Gomes Lund y
otros vs. Brasil, radica en la determinación precisa, que en casos de violaciones a derechos
humanos, el Estado no puede retener información, desaparecerla, destruirla o negarse a
proporcionarla amparándose en la confidencialidad del Estado por razones de seguridad
nacional o interés público, aunque esta restricción esté contemplada en el artículo 13, numeral
2 e inciso b) de la Convención, porque este límite no puede ser utilizado como pretexto para
encubrir violaciones de derechos humanos, obstaculizar la investigación judicial y sancionar a
los responsables.
La sentencia de la CIDH sobre el caso Flores Bedregal y Otras vs. Bolivia, reafirmó la
jurisprudencia interamericana sobre la protección de la información pública como un derecho
ciudadano fundamental autónomo de carácter reforzado cuando se trata de hechos que afectan
a la dignidad humana y los valores democráticos. Según el criterio de la Corte, su titularidad
corresponde a cada persona de un Estado, incluyendo aquellos archivos de agencias de
seguridad, de dependencias militares y de la policía. Esto implica que, para su obtención, no es
necesario acreditar interés legal y tampoco existe la obligatoriedad de demostrar una afectación
personal directa o indirecta para su obtención.
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1132 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 2, Núm. 4, 2025, octubre-diciembre
Análisis de sentencias constitucionales sobre el derecho de acceso a la información
pública en Bolivia
De un total de 12 sentencias constitucionales analizadas tomando en cuenta los hechos
relevantes que motivaron la acción de amparo constitucional, los derechos vulnerados, los
fundamentos legales del TCP y la resolución emitida, en 3 se otorgó la tutela del derecho de
acceso a información pública en aplicación del artículo 21, numeral 6 de la CPE y 13 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; en 5 se denegó y en 4 se tuteló solamente
el derecho de petición.
Tabla 8
Sentencias que tutelaron el derecho de acceso a la información pública
Nº de sentencia y hechos relevantes
Fundamentos legales del
TCP
Resolución
Sentencia constitucional
plurinacional 0155/2017-S2
El Gobernador del departamento de
Chuquisaca, Esteban Urquizu
Cuellar, el 2016 solicitó al presidente
ejecutivo a.i. de YPFB,
documentación en fotocopias
legalizadas sobre el estudio técnico
de los campos Incahuasi-Aquio. En
su respuesta la autoridad de YPFB,
se limitó a indicar que la información
se encontraba disponible en el
Centro Nacional de Información
Hidrocarburífera (CNIH).
El solicitante interpuso una acción
de amparo constitucional,
denunciando la vulneración de los
derechos de acceso a la información
y a la petición contemplados en la
CPE.
El derecho de petición
podrá ser ejercido en
forma verbal o escrita, sin
el cumplimiento de
formalidades en su
formulación. La respuesta
pronta y oportuna deberá
realizarse de forma
escrita, sea en sentido
positivo o negativo a la
pretensión.
Toda documentación
existente en poder de una
institución gubernamental
se presume pública y
debe ser accesible. El
derecho a la información
va unido al derecho a la
petición.
El TCP CONCEDE
la tutela del
derecho a la
información,
ratificando la
Resolución
02/2016 de la Sala
de turno Primera
del Tribunal
Departamental de
Justicia de
Chuquisaca, que
dispuso la entrega
de las fotocopias
legalizadas
solicitadas en el
plazo de tres días
a partir de su legal
notificación.
Sentencia constitucional
plurinacional 0920/2021-s2
Los Órganos del Estado
deben proporcionar la más
El TCP resuelve:
REVOCAR la
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1133 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 2, Núm. 4, 2025, octubre-diciembre
Henry Álvaro Pinto Dávalos, en su
calidad de asegurado, solicitó al
Gerente General a.i. del Seguro
Social Universitario (SSU) de
Cochabamba, un informe escrito y
copias de los documentos de
contratación de “asesores externos”
como ser abogados y técnicos.
Dicha autoridad rechazó el
requerimiento y el solicitante
presentó una acción de amparo
constitucional alegando la
vulneración del derecho a la
información reconocido en la CPE.
amplia información como
condición de
transparencia de sus
actos, que permita a las
personas controlar los
actos de gobierno,
conocer la gestión pública
y enriquecer el sistema
democrático.
Se da por satisfecho el
derecho a la información
cuando: Se pone a
disposición la información;
se justifican las razones
de su negativa por
confidencialidad y se
acredita la inexistencia.
Resolución del 30
de diciembre de
2020 pronunciada
por la Sala
Constitucional
Tercera del
Tribunal
Departamental de
Justicia de
Cochabamba y
CONCEDE la
tutela solicitada,
disponiendo
otorgar la
información pública
requerida
resguardando
aquella
considerada
confidencial o
restringida.
Sentencia constitucional
plurinacional 0203/2023-s4
Henry Alvaro Pinto Dávalos solicitó
a Julio Cesar Medina Gamboa,
Rector de la Universidad Mayor de
San Simón (UMSS), le pueda
facilitar y extender todas las
Resoluciones emitidas por el
Honorable Consejo Universitario y
Resoluciones Rectorales de 2021 de
la UMSS, argumentando que por su
naturaleza son de carácter público y,
no están sujetas a regla de reserva
o secreto del Estado.
La solicitud fue rechazada con el
argumento que se debe presentar
Orden Judicial expresa que
disponga que la UMSS otorgue
fotocopias legalizadas de las
resoluciones de Consejo
El derecho a la
información forma parte
del derecho a la libre
expresión e implica la
facultad de toda persona a
solicitar información de las
instituciones públicas,
quienes se encuentran
obligadas a
proporcionarla, salvo en
los casos de
confidencialidad de los
datos
No existe necesidad de
acreditar un interés directo
para su obtención o
justificar una afectación
personal ante una
eventual negativa.
Se satisface el derecho a
la información cuando: Se
El TCP resuelve:
CONFIRMAR la
Resolución
049/2022 de la
Sala Constitucional
Tercera del
Tribunal
Departamental de
Justica de
Cochabamba y
CONCEDE la
tutela solicitada,
que dispuso que,
en el plazo de
cuarenta y ocho
horas de notificada
con la Resolución,
la autoridad
demandada
entregue la
documentación
requerida.
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1134 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 2, Núm. 4, 2025, octubre-diciembre
Universitario y Resoluciones
Rectorales de la Gestión 2021
solicitadas.
pone a disposición la
información; se justifican
las razones de su negativa
por confidencialidad y se
acredita la inexistencia.
Fuente: Elaboración propia en base a sentencias constitucionales del TCP
El derecho de acceso a la información reconocido en el artículo 21, numeral 6 de la CPE
de Bolivia y hasta ahora tutelado por el TCP en 3 sentencias constitucionales, forma parte del
derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contemplado en el artículo 13, numeral 1
de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, según una interpretación extensiva
efectuada por la CIDH, en el caso Claude Reyes y otros vs. Chile el año 2006, que representa
el inicio de una línea jurisprudencial aplicada en el Sistema Americano de Derechos Humanos
para garantizar el ejercicio pleno y su restitución cuando fuere vulnerado.
La relevancia jurídica de los fundamentos legales establecidos por el TCP en las
sentencias analizadas, radica en: a) el reconocimiento del acceso a la información pública bajo
control del Estado, como un derecho fundamental autónomo, que asiste a toda persona natural
o jurídica, independientemente de sus rasgos personales, para solicitar información sin
necesidad de acreditar interés legal o justificar los posibles daños ante una eventual negativa;
b) la necesidad institucional de transparencia activa disponiendo toda documentación
emergente de su administración, que no esté catalogada como restringida, a través de sus
páginas web oficiales u otros mecanismos físicos accesibles y c) el desarrollo de una línea
jurisprudencial de los supuestos de satisfacción del derecho a la información que son: poner a
disposición la información requerida, justificar las razones de su negativa en base a causales
de restricción y acreditar su inexistencia, aunque en este último requisito, existe jurisprudencia
constitucional que obliga al Estado a producirla.
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1135 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 2, Núm. 4, 2025, octubre-diciembre
CONCLUSIONES
En los Estados de América del Sur, todavía existe un escaso abordaje teórico sobre el
derecho de acceso a la información pública como un derecho fundamental, autónomo e
indispensable para el fortalecimiento de la democracia, la aplicación del gobierno abierto y el
ejercicio pleno de los derechos humanos en el marco de la era digital.
Como resultado de la revisión exegética y hermenéutica de tratados internacionales
sobre derechos humanos y sentencias de la CIDH, se evidencia que el derecho a la
información emerge del derecho a la libertad de pensamiento y expresión, estableciendo una
línea jurisprudencial orientada a precautelar su tutela, ampliando su alcance como una
herramienta indispensable para la comprensión, caracterización, análisis y explicación de
múltiples procesos políticos, culturales, sociales, económicos, educativos, científicos y
tecnológicos.
El análisis comparativo de las normas constitucionales y leyes, da cuenta que el bien
jurídico protegido es el acceso a la información de interés público y la transparencia
administrativa de los órganos públicos, que debe estar disponible a través de sitios web
institucionales oficiales y resguardado por un órgano garante en el marco del derecho
administrativo.
Según el criterio de la CIDH, los servidores públicos, incluyendo policías y militares que
están a cargo de la generación, custodia y difusión de información en poder del Estado, deben
recibir formación sobre la naturaleza jurídica e importancia del derecho de acceso a la
información pública con el fin de restringir las prácticas de la cultura del secretismo y ampliar la
vigencia de la transparencia institucional.
En Bolivia, pese a la inexistencia de una Ley de Acceso a la Información Pública, la
justicia constitucional empieza a establecer las bases de una jurisprudencia para garantizar la
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1136 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 2, Núm. 4, 2025, octubre-diciembre
tutela del derecho de acceso a la información pública para todas las personas, sin necesidad
de acreditar interés legal o justificar los daños emergentes de una posible negativa.
En cuanto a los límites, la CIDH a través de la sentencia del caso Escher y otros vs.
Brasil, destacó la obligación positiva del Estado de proteger la vida privada y la intimidad de las
personas frente a injerencias arbitrarias o abusivas estatales, incluso cuando provengan de
particulares, estableciendo indicadores de necesidad, legalidad y proporcionalidad para
justificar la interceptación de comunicaciones, especialmente en el marco de las redes digitales
que difuminan las fronteras entre los espacios públicos y privados.
Declaración de conflicto de interés
Declaro no tener ningún conflicto de interés relacionado con esta investigación.
Declaración de contribución a la autoría
Olga Mary Martínez Vargas: metodología, conceptualización, redacción del borrador
original, revisión y edición de la redacción
Declaración de uso de inteligencia artificial
La autora declara que no utilizó Inteligencia Artificial en ninguna parte de este
manuscrito.
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