DOI: https://doi.org/10.71112/84gshz13
328 Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias | Vol. 2, Núm. 3, 2025, julio-septiembre
propios “es una regla derivada del principio general de la buena fe, que puede ser procesos
judiciales”. En esta misma línea la Corte Constitucional Colombiana, ya ha dejado sentado en
sus fallos que la doctrina de los actos propios es un principio, cuando señala “la entidad
accionada vulneró el derecho al debido proceso de la demandante al desconocer los principios
de buena fe, confianza legítima y respeto del acto propio”, y que se explica con otros
precedentes de igual transcendencia como la sentencia T-295 de 1999, en donde la Corte
Constitucional Colombiana, estableció al acto propio como “un tema cuyo sustento jurídico es el
principio constitucional de la buena fe, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita
pero objetivamente contradictoria con respecto al propio comportamiento efectuado por el
sujeto” y que se ratifica con la sentencia Constitucional, C-131 del 2004, de la misma Corte en
donde se refiere a este principio como “una exigencia de honestidad, confianza, rectitud,
decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas
actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se
presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico. De los elementos que forman
parte de los conceptos citados hasta el momento, así como los precedentes constitucionales de
la Corte Colombiana, a una de las principales conclusiones de este trabajo y me refiero a la
trascendencia que la teoría normada le concede a la buena fe, a la honestidad, a la confianza,
a la rectitud, al decoro y la credibilidad que otorga la palabra dada al receptor de la misma, y
que puede llevarlo a contratar sin más solemnidades que el compromiso verbal, pero también la
trascendencia que adoptan los actos pasados del sujeto y que podrían garantizar una buena
conducta futura, esto a través de la imposibilidad de actuar contra acto anterior.
El tratadista alemán Ludwing Enneccerus, (1935) al referirse a la regla del ´venire contra
factum proprium nom valet”, manifiesta que esta se asemeja al estoppel anglosajón, ya
analizado en líneas anterior, y expresa que “A nadie le es lícito hacer valer un derecho en
contradicción con su anterior conducta, cuando esta conducta, interpretada objetivamente