Forma Descripción generada automáticamente
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Revista Multidisciplinar Epistemología de las Ciencias
Volumen 2, Número 3, 2025, julio-septiembre
DOI: https://doi.org/10.71112/84gshz13
ANÁLISIS HISTÓRICO, DOCTRINARIO Y NORMATIVO DE LA TEORÍA DE LOS
ACTOS PROPIOS
HISTORICAL, DOCTRINAL AND NORMATIVE ANALYSIS OF THE OWN ACTS
Shirley Milena Gellibert Macías
Ecuador
DOI: https://doi.org/10.71112/84gshz13
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Análisis histórico, doctrinario y normativo de la teoría de los actos propios
Historical, doctrinal and normative analysis of the own acts
Shirley Milena Gellibert Macías
shirley.gellibert@hotmail.com
https://orcid.org/0009-0003-2609-6813
Investigador independiente
Ecuador
RESUMEN
La evolución que han sufrido los actos propios a través del tiempo se ha caracterizado por su
complejidad y transversalidad en las cambiantes prácticas jurídicas. Es así que en el Derecho
Romano se comienzan a dar las primeras pinceladas de las nociones afines de los actos
propios estableciendo barreras a fin de proteger la buena fe y estableciendo limitaciones a las
conductas contradictorias. Seguidamente, se profundizó su cimiento procesal y ético por parte
de los glosadores y canonistas, que integraron su práctica de manera más sistemática y
coherente en el actuar jurídico. Posteriormente, la doctrina del estoppel efectuó una función
similar a fin de evitar perjuicios originados en la confianza efectiva y la verwirkung, robusteció la
fuerza del ejercicio de los derechos. Es así que, el concepto de los actos propios se instituye en
la buena fe objetiva, la protección de la confianza y la prohibición del abuso del derecho.
Palabras clave: actos propios; buena fe; derecho romano; glosadores; canonistas
ABSTRACT
The evolution of proper acts over time has been characterized by their complexity and
transversality in changing legal practices. Thus, in Roman Law, the first traces of related notions
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of proper acts began to emerge, establishing barriers to protect good faith and establishing
limitations on contradictory conduct. Subsequently, their procedural and ethical foundations
were deepened by glossators and canonists, who integrated their practice more systematically
and coherently into legal practice. Later, the doctrine of estoppel performed a similar function,
aiming to prevent harm arising from effective trust and verwirkung, strengthening the force of
the exercise of rights. Thus, the concept of proper acts was established in objective good faith,
the protection of trust, and the prohibition of the abuse of rights.
Keywords: proper acts; good faith; Roman law; glossators; canonists
Recibido: 19 de junio 2025 | Aceptado: 17 de julio 2025
INTRODUCCIÓN
Con este artículo he querido de forma sucinta expresar los antecedentes, conceptos,
definiciones, clases, objetivos y fundamentos que me inspiran a presentar el tema de este
trabajo, que busca aportar a la literatura del derecho y por tanto a la precisión de términos que
en el ejercicio y en la norma, no se encuentran expresamente definidos o reglados. La
vaguedad, omisión y desconocimiento del tema, así como su falta de enseñanza a los nóveles
abogados, me motivan a tratar en este trabajo de precisar al menos los elementos
conceptuales que describen a los actos propios.
Esta investigación, tiene como escenario las experiencias profesionales del autor en el
ejercicio de la abogacía, de manera puntual al momento de absolver las consultas de mis
patrocinados, quienes suelen procurar en sus manifestaciones desconocer o exagerar la
realidad de los hechos. Es común que el responsable del daño intente cambiar los hechos, con
la finalidad de desplazar su responsabilidad a la contraparte o un tercero, aun cuando sus actos
previos han denotado una situación contraria.
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Esta es la idea central del artículo y el punto de partida de un trabajo investigativo que
en el tiempo por venir será el fundamento para la presentación de un proyecto de investigación
científica, destinado a estudiar la doctrina de los actos propios.
Sin más antecedentes desarrollaré el cuerpo del artículo, sus conclusiones, citas y demás
elementos necesarios para proponer una recomendación general al tema planteado.
METODOLOGÍA
Esta investigación se desarrolla desde una perspectiva cualitativa, sobre la base del
método histórico-jurídico y análisis de doctrina comparada. El método histórico-jurídico habilita
la posibilidad de reconstruir la evolución que han tenido los actos propios a partiendo desde el
Derecho Romano, pasando por los glosadores y los canonistas hasta llegar a los sistemas
jurídicos actuales. Se analiza las fuentes jurídicas primarias y secundarias abarcando también
a los autores clásicos, incluyendo a doctrinarios nacionales e internacionales, abarcando su
empleo práctico en el ámbito contractual y extracontractual.
La exploración bibliográfica se realizó siguiendo las reglas de la pertenencia, actualidad,
y la preeminencia jurídica. Del mismo modo se tuvo en consideración el ordenamiento jurídico
ecuatoriano y comparado, tomando especial atención a los casos en que se desarrollan los
actos propios de manera explícita o implícitamente.
La aplicación de esta metodología permitió conocer los vacíos normativos y doctrinales
existentes, así como también, permite proponer un método preliminar de la noción de los actos
propios que ofrezca ser la base de líneas futuras investigaciones, particularmente las
relacionadas con la metodología empírica o aplicada.
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RESULTADOS
A partir de la transformación dinámica del derecho se entiende que este, no solo se
construye sino también se descubre, razón por la cual las conductas anteriores del sujeto
marcan un punto de partida para la valoración de sus actos futuros, que impiden a la vez que
una persona haga valer un derecho o pretensión en contra de su anterior conducta y con
afectación a un tercero, esto tiene su fundamento en el aforismo latino “venire cum factum
proprium non valet”, que se traduce en “nadie está autorizado a ir contra el propio acto”, y que
en términos sencillos supone la conexión directa entre el autor del acto con los resultados del
mismo, así como la prohibición de éste para contradecir aquellos.
Sin pretender realizar un análisis exiguo de las consideraciones expuestas, esta
doctrina se encuentra íntimamente ligada con la lealtad inter partes, con la buena fe de éstas y
con la conducta anterior de los mismos, lo que reviste de seguridad sus actos futuros.
La doctrina de los actos propios, ya era conocida en el derecho romano, cuya regla en latín
rezaba de la siguiente forma ¨venire contra factum proprium non valet¨, que se traduce en
“nadie está autorizado a ir contra el propio acto” o ¨nadie puede cambiar su propio designio en
perjuicio de otro¨, y que denota la trascendencia de las conductas pasadas en los actos futuros
del sujeto.
Para Martha Lucía Neme Villareal, en su obra Estudios de derecho civil, obligaciones y
contratos, esta regla refleja la importancia del comportamiento coherente en el tráfico jurídico,
atendiendo la prohibición de obrar contra los actos propios y la protección de la confianza
legítima, que a criterio del doctorando es la base sobre la que debe descansar las relaciones
humanas y más las contractuales.
De los textos revisados se aprecia que dicha doctrina, es el resultado del trabajo
exegético de los glosadores, quienes se encargaron de comentar, interpretar, transcribir y
estudiar el antiguo derecho romano, aclarando y explicando aquellas instituciones que el
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tiempo y la poca práctica habían olvidado.
DISCUSIÓN
En el derecho romano.
Es verdad que las raíces del vocablo remontan sus inicios al derecho romano, sin
embargo, este derecho no dio una precisa o concreta definición a la doctrina investigada,
limitándose a señalar ciertos casos en los que debe aplicarse, pero no de forma expresa, sino
prohibiendo las actuaciones contrarias a la conducta anterior de manera muy general y con
claras excepciones ajenas a lo sistemático. La inadmisibilidad de estas conductas dio paso al
axioma legal “adversus factum suum quis venire non potest”, que no precisamente nace en el
derecho romano, sino en lo que se conoce como el derecho intermedio
5
, etapa en la que
nacen la mayoría de nuestras máximas jurídicas, y que comprende a los glosadores, posts
glosadores, canonistas, prácticos y tratadistas.
Uno de los casos más comunes, de mayor conocimiento e incluso estudiado en los
primeros años de la carrera de derecho es el relacionado a la hija que ha vivido como
emancipada, aun sin tener la autorización del pater familias y que se recoge en el fragmento
25 del Digesto (1, 7) del Corpus Juris Civilis -testo de Ulpiano-, en donde se menciona que es
inadmisible que un padre argumente la falta de emancipación expresa de una hija que ha vivido
emancipada, tratando de desconocer el derecho de los herederos testamentarios que ha
dejado la causante. Esto ocurre porque el padre ha permitido que la hija sea tratada como sui
juris, esto es, le ha permitido vivir como emancipada aun cuando no ha cumplido con las
exigencias requeridas por el derecho romano. Con esto, se procuraba defender la eficacia del
testamento celebrado a favor de los de cujus de la causante y no sancionar al padre que
argumentaba la nulidad del mismo, y para el cual ya era una vergüenza el hecho de que su hija
se encuentre viviendo emancipada sin su autorización.
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También en el Digesto (50, 17, 75) Papiniano expresa otro caso de inadmisibilidad,
esta vez dado por el cambio de criterio en perjuicio ajeno y que debía aplicarse cuando el
hijo emancipado era preterido en el testamento de su padre, no podía ejercer bonorum
possessio ab intestato”, si aceptaba o reclamaba para sí el legado dejado a su favor en el
testamento, ya que esto representaría la disminución de los bienes a repartir entre los demás
herederos. Para Diez-Picazo, en su obra La doctrina de los actos propios, el fundamento de
esta solución es la contradicción que importa aceptar el testamento en lo que es favorable -
pidiendo el legado- y no desconocerlo en lo que resulta perjudicial - pidiendo la bonorum
possessio contra tabulas-. Para Celso, en otro de los pasajes recogidos en el Digesto (8, 3,
11), también existe inadmisibilidad del acto, cuando el condómino se retracta del
consentimiento conferido de forma individual a un tercero para el ejercicio de la servidumbre
de paso sobre un fundo de su propiedad y que gradualmente se perfecciona cuando los otros
propietarios manifiesten su consentimiento de tránsito hasta que sea conferido por todos los
propietarios cuya servidumbre embarace su predio. En otras palabras, quien ha conferido
servidumbre de tránsito de forma expresa o tácita a favor de un tercero debe mantener el
asentimiento dado, aunque no se perfeccione la servidumbre por la falta de consentimiento de
los demás condóminos.
En cuanto a la adquisición de la cosa ajena vendida anteriormente, también es
inadmisible la posibilidad de reivindicarla bajo el supuesto de no haber sido el dueño al
momento de enajenarla, ya que esto afectaría al poseedor de buena fe, que se supone dueño
de la cosa. Por tanto, es contradictorio que el vendedor de la cosa ajena y que posteriormente
se constituya dueño de la misma, la reclame para sí, bajo el argumento que, al venderla, no
era el propietario y por tanto acuse el acto de ineficaz. Esta situación ya ha sido parcialmente
reglada por la legislación argentina en el Código Civil y Comercial de la Nación, en su Art.
1008, cuando expresa que los bienes ajenos pueden ser objeto de los contratos, estando
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obligado el vendedor de la misma, para emplear los medios necesarios con la finalidad de que
la prestación se realice y, si por su culpa, el bien no se transmite, debe reparar los daños
causados. Así mismo la norma señala que aquellos que han contratado sobre bienes ajenos
como propios son responsables de los daños si no hacen entrega de ellos, esto en
concordancia con el Art. 1132 del mismo cuerpo normativo y que expresa que la venta de la
cosa total o parcialmente ajena es válida, en los términos del arculo 1008, quedando el
vendedor de la misma obligado a transmitirla o hacer transmitir su dominio al comprador.
Similar trascendencia ha recibido la venta de cosa ajena en la legislación ecuatoriana,
cuando en el Art. 1754 del Código Civil, se expresa que la venta de cosa ajena vale, sin
perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el
transcurso del tiempo, esto en concordancia con el Art. 1758 que dice “La venta de cosa ajena,
ratificada después por el dueño, confiere al comprador los derechos de tal, desde la fecha de la
venta”, y que se complementa con el Art. 1759, del mismo cuerpo normativo, que señala
“vendida y entregada a otro una cosa ajena, si el vendedor adquiere después el dominio de
ella, se mirará al comprador como verdadero dueño desde la fecha de la tradición. Por
consiguiente, si el vendedor la vendiere a otra persona después de adquirido el dominio,
subsistirá el dominio de ella en el primer comprador” y esta es la parte de mayor trascendencia
del análisis, ya que en la legislación ecuatoriana si está recogida la inadmisibilidad de un acto
posterior por parte del vendedor de la cosa ajena que ponga en riesgo la titularidad del derecho
adquirido por el comprador.
También en el Derecho Romano, tiene su nacimiento el brocardo “nadie puede
beneficiarse de su propia torpeza” o “nadie puede beneficiarse de su propio dolo” o, por
el cual ninguna persona puede excusarse u obtener un resultado favorable con base a las
irregularidades generadas por él mismo, en otras palabras quien haya engañado, no puede
aprovecharse de ese engaño o quien haya resultado culpable de la causa inmoral, no puede
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repetir lo pagado o quien genera la nulidad no puede beneficiarse de la misma. Esta regla
pretende impedir que se obtenga una declaración o acto distinto a la primera manifestación de
voluntad y por la cual sus actos futuros son comprometidos.
En la práctica quien invoca la propia torpeza para eludir la acción de terceros, actúa de
forma dolosa y con la finalidad de desconocer el sentido real del negocio jurídico y que por su
mala fe intenta declararlo ineficaz. Por tanto y tal como lo señala el autor argentino de
ESPANES, (1979), citado por Souza, W. M. A. D. (2006), en su obra A teoria dos atos próprios:
esboço de uma teoria do comportamento contraditório aplicada ao direito, es contrario a los
propios actos, pretender reajustar económicamente un contrato y por otro, negar el reajuste
cuando debe devolverse el monto pagado en concepto de seña. Si bien es cierto se ha
propuesto el análisis de la doctrina de los actos propios, es necesario fortalecer la
investigación con el desarrollo de los antecedentes históricos que explican su evolución teórica
y que clarifican la distinción entre propia torpeza, imposibilidad de beneficiarse de actos
dolosos y actos propios, que Alejandro Borda precisa distinción en el texto citado. Finalmente
corresponde en esta primera parte comentar sobre la fidelidad a la palabra empeñada, que
en Roma tenía un gran valor, al punto que sujetaba contractualmente a las partes que la hayan
conferido, al cumplimiento estricto de las obligaciones celebradas, sin que exista modo,
posibilidad o forma de desconocer la existencia de las mismas, y que actualmente motiva el
axioma normativo recogido en el Art. 1067 del Código Civil y Mercantil de la Nación Argentina,
que expresa “La interpretación debe proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben
recíprocamente, siendo inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante,
previa y propia del mismo sujeto” y que en la legislación ecuatoriana se recoge en los Arts.
1561, 1562 y 1576 del Código Civil, que expresa el Art. 1561 “Todo contrato costumbre,
pertenecen a ella, y Art. 1576.- Conocida claramente la intención de los contratantes, debe
estarse a ella más que a lo literal de las palabras.
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Los actos propios en el Derecho Intermedio
Como se manifestó en líneas anteriores el derecho intermedio, fue el periodo
comprendido entre el redescubrimiento del Corpus Juris Civilis, siglo XI y la codificación de
aquellas normas que los glosadores, post glosadores, canonistas, prácticos y tratadistas
hicieron del antiguo derecho romano, por lo que a continuación explicaré la importancia de las
mismas.
Los glosadores.
Como se sabe la escuela de los glosadores, nace en Italia durante la edad media y su
trabajo consistía en estudiar el Corpus Juris Civilis, para realizar anotaciones marginales e
interlineados que faciliten el entendimiento pleno de la norma, dejándonos como principal
legado una síntesis de vocablos, axiomas, principios y reglas que recibieron el nombre de
brocardos, que se traduce en la explicación breve de ciertas normas contenidas en el
mencionado derecho antiguo. Uno de los principales exponentes de esta escuela, es Acio de
Bolonia (1150-1230), quien fue un prominente jurista italiano, llegando a inspirar la frase “Chi
nom ha Azzo non vada a Palazzo”, que se traduce actualmente en quien no tiene Azzo, que
no vaya a los Tribunales”, resaltando y elogiando sus dotes de tratadista y gran litigante, a
quien se le atribuye la construcción de la regla venire contra factum proprium nulli conceditur”,
y en la que distingue dos situaciones diferentes, la primera relacionada a cuando no se puede
actuar contra los actos propios, y, la segunda cuando esto ocurre y es válido, en otras palabras
Azzo, refiere que no puede actuarse contra los actos propios, salvo que la primera conducta
vinculante haya violado actos normativos de fondo y que se califiquen como ineficaces o
ilegítimos.
Los posts glosadores.
Esta parte del derecho intermedio, tiene como principales exponentes a Bartolo de
Sassoferrato, cuyo pensamiento radicaba en la imposibilidad de volver contra los actos
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propios, salvo que haya sido realizado contra Ley, y que por su naturaleza sean revocables e
ineficaces. Por su parte Baldo de Ubaldi, propone una aplicación restrictiva del brocardo, con
excepción en la posibilidad de actuar en representación de un tercero, sin su consentimiento o
cuando se ha actuado contra norma expresa o cuando se trata de un contrato nulo,
impidiendo que puedan excusarse en la propia torpeza del sujeto. Con esto se verifica que la
posición de Baldo, era más restrictiva e incluso permisiva, separándose de la inadmisibilidad
radical planteada en el antiguo derecho romano y estudiada por sus predecesores.
Los canonistas.
Los canonistas, también aplicaron estas máximas jurídicas al derecho canónico, en dos
situaciones puntuales, la primera relacionada a la excomunión injusta y a la imposibilidad de
ser revocada por quien la decretó y la segunda a la imposibilidad del obispo de privar del
beneficio eclesiástico a un clérigo inhábil, una vez que lo ha conferido.
Los prácticos.
Estos agregaron a los brocardos, textos, axiomas y herramientas que servían para el
ejercicio profesional, con una concepción muy similar a los posts glosadores y cuidando el
derecho de terceros, pero estableciendo la imposibilidad a los herederos de impugnar los
actos del difunto y manteniendo la admisibilidad de la impugnación en relación a los actos
celebrados contra la Ley o los realizados por personas no autorizadas.
Los tratadistas.
En la segunda mitad del siglo XVII, aparecen los tratadistas quienes sostenían en
términos generales la imposibilidad de impugnar los actos propios, basando su criterio en el
deber de observar lo comprometido y la afectación que causa incumplir con la palabra dada y la
buena fe. Por tanto, nadie podía retractar de lo que lícitamente ha realizado, ni aun por el
desconocimiento de los efectos o la imprevisión del resultado.
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El estoppel anglosajón.
En la segunda parte del desarrollo de este trabajo abordaré dos instituciones del
derecho europeo, relacionadas a la teoría o doctrina de los actos propios y que sirven de
fundamento para clarificar los conceptos esgrimidos y definir a partir del estudio comparativo
de las legislaciones británica y alemana el tema abordado, para efecto iniciaré con el estoppel
anglosajón, definido por Oscar Rebasa como “la regla del derecho anglosajón que, por virtud
de una presunción iuris et de iure, impide jurídicamente el que una persona afirme o niegue la
existencia de un hecho determinado, en virtud de haber ejecutado antes un acto, hecho una
afirmación o formulado una negativa en el sentido precisamente opuesto, pues conforme a este
principio, nadie puede contradecir lo dicho o hecho por él mismo o por aquel de quien ser
derive su derecho, de un modo aparente y ostensible, con perjuicio de un tercero que, fiado en
esas apariencias, producidas intencional o negligentemente por el responsable de ellas,
contrae una obligación o sufre un perjuicio en su persona o en su patrimonio”, (cc Puig Brutau,
1951), en su La doctrina de los actos propios.
Para Moisset de Espanés, el estoppel es la barrera o freno erigido a las pretensiones
de quien reclama algo en abierta contraposición con lo que anteriormente había aceptado, y
que concuerda con el criterio de MacGibbon, I. C. (1958), al manifestar “modicum of stability
and for some measure of predictability in the pattern of State conduct. It may be, and often is,
grounded on considerations of good faith. In either event, it is scarcely to be doubted that
failure by a State to profess and practise some standard of consistency in yours acts”, y que se
traduce como “un nimo de estabilidad y, en cierta medida, de previsibilidad en el patrón de
conducta del Estado. Eso puede basarse, y a menudo se basa, en consideraciones de buena
fe. En cualquier caso, apenas pueda dudar de que un Estado no profese y practique algún
estándar de coherencia en sus actos”.
Así mismo en la obra de Vallet de Goytisolo, refiere que el estoppel impide la alegación
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dentro de un proceso de una declaración contraria con el sentido objetivo anterior o en relación
a una conducta anterior, por lo que el autor señala que se trataría de un mecanismo de defensa
en favor de la buena fe y lealtad procesal, esto citado por Freyre, M. C., Minaya, R. S., Catalán,
J. C., & Zapata, L. C. (2019), en su artículo denominado Materias susceptibles de arbitraje.
Con esto se concluye que mediante el estoppel anglosajón se impide negar o probar un
estado de hecho a quien lo ha establecido como verdadero, así mismo se pretende la
inadmisibilidad de la alegación que busca perjudicar quien actuó de buena fe y que para
aplicar la institución es necesario que la afirmación unívoca y clara recaiga sobre un estado
actual o anterior, y que sea a favor de una persona a quien la apariencia ha inducido a realizar
o fundar un acto que modifique la situación jurídica anterior.
Finalmente se debe reconocer que la figura del estoppel, busca garantizar la apariencia
de buen derecho y que motiva la confianza por la cual se contrata de buena fe, en otras
palabras, la institución analizada busca proteger a quien confió de la apariencia de buen
derecho que el acto le generó.
La verwirkung alemana.
La doctrina de la verwirkung, es una figura del derecho alemán y suizo, por la cual se
protege y fortalece la buena fe del individuo y la legítima confianza que éste deposita en la
realización de actos unívocos y uniformes, que lo llevan presumir que el derecho no ejercido,
no se pondrá en práctica de forma posterior. Es el 20 de octubre de 1877, que se dicta la
sentencia de Reischsoberhandelsgericht, por la cual se origina la teoría expuesta y se
concluye que la Verwirkung, es la aplicación del axioma jurídico “venire contra factum
proprium”, de origen romano y parcialmente clarificada en el derecho intermedio, y por la cual
se declara que la función del ordenamiento jurídico es proteger la confianza suscitada por el
comportamiento de otro pues quien vulnera esa confianza va en contra de las del derecho al
privar de seguridad el tráfico jurídico, en palabras de Flume, W. (1998), en su obra El negocio
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Jurídico.
Fandiño, M. B. (2008), en su obra “El deber de coherencia en los contratos y la regla
del venire contra factum proprium”, manifiesta que cuatro son los requisitos necesarios para
aplicar esta institución y detalla que el primero de estos hace referencia al transcurso del
tiempo, esto es, un periodo significativo dentro del cual el titular del derecho se ha mantenido
inactivo y siempre que no se cumpla los términos dispuestos en la norma, para la declaratoria
de prescripción o caducidad, en cuyo caso ya no haría falta ejercer el Verwerkung. El segundo
de los requisitos complementa el anterior, en el sentido que el titular del derecho, que omitió
ejercer la acción o celebrar el acto, se encuentre en posibilidad ejercerlo y que por su descuido
o intención no lo haya realizado, como tercer requisito se advierte que el titular del derecho
haya generado confianza en el sujeto pasivo de que el derecho no será ejercido y como cuarto
requisito que se cause un perjuicio al sujeto pasivo.
Como se ha señalado la verwirkung, se define como la paralización del ejercicio de un
derecho con el fin de ampliar y rectificar los formalistas y esquemáticos plazos de prescripción
por medio de un idóneo instituto jurídico de propia creación que pueda adaptarse a la situación
concreta en cada caso, esto en palabra del profesor De los Mozos, citado por Borda, A.,
(1987), en su libro “La teoría de los actos propios” y busca la intención de evitar el abuso del
derecho que importa el ejercicio retrasado de una prerrogativa.
Concepto de los actos propios.
Una vez que se han expuesto los antecedentes que sustentan la aparición,
establecimiento y evolución del tema analizado, corresponde conceptualizar la teoría de los
actos propios y encontramos en este ejercicio una de las descripciones más completas de la
problemática expuesta, esta vez desde el pensamiento de López Mesa (1997), quien expresa
“nadie puede variar de comportamiento injustificadamente, cuando ha generado en otros la
expectativa de comportamiento futuro”, y, como lo señala Alejandro Borda, la teoría de los actos
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propios “es una regla derivada del principio general de la buena fe, que puede ser procesos
judiciales”. En esta misma línea la Corte Constitucional Colombiana, ya ha dejado sentado en
sus fallos que la doctrina de los actos propios es un principio, cuando señala “la entidad
accionada vulneró el derecho al debido proceso de la demandante al desconocer los principios
de buena fe, confianza legítima y respeto del acto propio”, y que se explica con otros
precedentes de igual transcendencia como la sentencia T-295 de 1999, en donde la Corte
Constitucional Colombiana, estableció al acto propio como “un tema cuyo sustento jurídico es el
principio constitucional de la buena fe, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita
pero objetivamente contradictoria con respecto al propio comportamiento efectuado por el
sujeto” y que se ratifica con la sentencia Constitucional, C-131 del 2004, de la misma Corte en
donde se refiere a este principio como “una exigencia de honestidad, confianza, rectitud,
decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas
actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se
presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico. De los elementos que forman
parte de los conceptos citados hasta el momento, así como los precedentes constitucionales de
la Corte Colombiana, a una de las principales conclusiones de este trabajo y me refiero a la
trascendencia que la teoría normada le concede a la buena fe, a la honestidad, a la confianza,
a la rectitud, al decoro y la credibilidad que otorga la palabra dada al receptor de la misma, y
que puede llevarlo a contratar sin más solemnidades que el compromiso verbal, pero también la
trascendencia que adoptan los actos pasados del sujeto y que podrían garantizar una buena
conducta futura, esto a través de la imposibilidad de actuar contra acto anterior.
El tratadista alemán Ludwing Enneccerus, (1935) al referirse a la regla del ´venire contra
factum proprium nom valet”, manifiesta que esta se asemeja al estoppel anglosajón, ya
analizado en líneas anterior, y expresa que “A nadie le es lícito hacer valer un derecho en
contradicción con su anterior conducta, cuando esta conducta, interpretada objetivamente
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según la ley, según las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no se
hará valer el derecho, o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas
costumbres o la buena fe”, lo que sin duda fortalece el objetivo de la regla, que no es otro que
proteger la buena fe, la honestidad, la confianza, la rectitud, el decoro y la credibilidad en la
celebración de los actos.
Para la investigadora Fandiño, M. B. (2010), la doctrina de los actos propios “ha sido
utilizada desde el derecho romano para proteger la coherencia en el comportamiento de las
partes en el manejo de sus negocios. Si bien es una noción que debe delimitarse muy
claramente para evitar su abuso, es una figura útil para la interpretación de los contratos,
puesto que siendo una doctrina que se deriva del principio de la buena fe, aplicada con mesura,
constituye una herramienta importante para desentrañar la voluntad traducida en el acuerdo y
no solamente la voluntad de cada contratante de forma independiente.
Así, atender a las circunstancias particulares de cada caso, no implica un atentado a la
seguridad jurídica y en cambio se protege la justicia, siempre que se realice de forma prudente
y como producto de un estudio juicioso y profundo”, conclusión con la cual coincido
plenamente, agregando desde la realidad ecuatoriana el hecho de que los Jueces, podrían no
estar preparados aun para resolver las contiendas sometidas a su conocimiento, con el empleo
de estas máximas jurídicas, que buscan proteger la confianza, la buena fe e incluso la lealtad
de las partes.
En este mismo sentido, otros investigadores como César Fernández Fernández, ha
referido que la teoría de los actos propios “deriva del principio general de la buena fe, recibido,
aceptado y que inspira en particular el derecho peruano. Principio jurídico de que nadie puede
contradecir sus propios actos, buscando fomentar que las personas sean coherentes en su
actuar cotidiano, sancionando a aquellas que se comportan posteriormente en forma
contradictoria quitándoles en consecuencia la posibilidad de reclamar derechos que en un
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primer momento sí hubieran podido reclamar”.
Por su parte Eduardo Caamaño Rojo manifiesta que, la doctrina de los actos propios
que surge en el campo de la contratación civil promueve que entre contratantes iguales la
conducta pasada de una de ellas, a la luz de la buena fe, puede generar en la otra parte la
expectativa legítima de que no se ejercerán derechos subjetivos en contradicción con dicha
conducta, lo que tradicionalmente se expresa con el aforismo “venire contra factum proprium
non valet”, y señala a partir del estudio realizado a la obra de Edkahl Escobar, en la doctrina
de los actos propios, que para la aplicación de esta, deben concurrir los siguientes requisitos: i)
la conducta anterior del sujeto que reclama el non venire contra factum proprium debe ser
válida, eficaz y relevante. Será precisamente esta conducta la que generará una situación
determinada, susceptible de influir en la conducta de terceros. ii) El sujeto que realizó la
conducta debe formular una pretensión a través del ejercicio de un derecho subjetivo que ha de
ser contradictorio con el sentido objetivo que se deriva de la conducta anterior. iii) La
contradicción ha de causar grave perjuicio a los terceros que, confiando en el sentido objetivo
que de la conducta vinculante se infiere, han variado o alterado de alguna forma su posición
jurídica. iv) Por último, la conducta anterior y la pretensión posterior deben ser ambas atribuidas
a una misma persona, es decir, se requiere identidad de sujetos
.
De la cita recogida corresponde proponer las siguientes interrogantes ¿Los elementos
de validez, eficacia y relevancia son concomitantes o puede prescindirse de alguno de ellos?,
¿De poder prescindirse de alguno de estos elementos, podría seguir siendo contrario a la
buena fe cambiar nuestras conductas pasadas? ¿De qué forma, estas cuestiones podrían tener
efectos jurídicos? En efecto, para responder dichas interrogantes debe establecerse en
términos sencillos, lo que el lector debe entender por cada uno de ellos, por tanto al referirnos a
la validez, debemos considerar que el acto no puede ser contrario a derecho, debe existir en el
ámbito de lo temporal, espacial y personal, así mismo debe ser aplicable y vigente, ya que de
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otra forma estaríamos frente a una conducta oprobiosa, por tanto es necesario que el requisito
de validez exista, para obligar a quien ha ejecutado la conducta. En este mismo sentido debe
entenderse de manera sencilla que la eficacia es la aceptación, el grado de cumplimiento del
acto o la observancia del mismo, lo que es procedente de manera única cuando la ejecución de
este ha generado otros efectos que resultaron beneficiosos al gestor del acto principal y
finalmente la relevancia, que no es otra cosa que la trascendencia del acto, esto es, la
importancia para las partes, ya sea generador de derechos y obligaciones, así como efectos
jurídicos. A criterio del autor la ausencia de uno de estos elementos, tornaría improcedente la
aplicación del axioma analizado, ya que nadie está obligado a cumplir con un acto que genere
consecuencias nocivas para la sociedad o para el emisor del mismo, con esto se responden los
interrogantes analizados, esto es, no es contrario a la buena fe, cuando el acto que precedió la
conducta actual es inválido, ineficaz e irrelevante, careciendo por tanto de efectos directos o
indirectos que puedan gravar el actuar del resiliente.
Coincidiendo con el criterio del autor citado, es un requisito para la aplicación y
ejecución del axioma la contradicción de la conducta actual, en razón de la anterior, pero no
desde lo subjetivo, esto es, no desde la perspectiva del afectado, sino desde lo objetivo, lo real,
lo cierto, lo conocido y existente, por tanto, el análisis de objetivad corresponderá al juez y no a
las partes cuya contradicción afecte. En este mismo sentido la contradicción objetiva del acto,
debe causar un perjuicio grave al tercero que, confiando en la conducta vinculante, se obligó de
buena fe y cuya alteración o cambio causa la afectación descrita
Como último elemento, se fija a la atribución como un requisito fundamental, ya que
ambos actos deben tener como autor a la misma persona y este es el sentido principal que
regula la teoría de la voluntad de las partes íntimamente ligado con la prohibición de actuar
contra nuestros actos pasados.
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CONCLUSIONES
El axioma jurídico ¨venire contra factum proprium non valet¨, existe desde los inicios de
derecho, primero en la Roma antigua y luego recogido en distintos pasajes del Corpus Juris
Civilis, hasta llegar a la etapa actual. Este denota una aspiración compleja de la sociedad
actual, en donde los principios de certeza, buena fe, lealtad, cada día son más escasos. Es
común encontrarse con quien de ninguna forma procure respetar y cumplir la palabra dada,
pero más común es encontrar quien trate de cambiar a su beneficio sus actos pasados.
De la revisión doctrinal se estima que los elementos que motivan la teoría de los actos
propios no han variado de forma significativa, pero se han agregado otras circunstancias que
harían meditar su aplicación directa. En el análisis de la histórico y jurisprudencia, notamos
que existen Cortes a nivel mundial, donde parcialmente se aplica esta máxima normativa e
incluso se ha tomado como referencia en lo histórico las legislaciones de Inglaterra y
Alemania, países de primer mundo, en donde aún está vigente la práctica de buenas
costumbres y respeto contractual. Desde lo normativo realicé un análisis desde la perspectiva
de las legislaciones de Argentina y Ecuador, encontrando que ninguna de estas recoge de
forma expresa y clara la referida teoría, siendo solo en Colombia donde le han dado un rango
de principio por parte de la Corte Constitucional, la misma que a criterio del investigador es de
las mejores de Latinoamérica.
La inadmisibilidad de conductas contrarias a las realizadas en el presente, debe
incorporarse como elemento de valoración por parte de los operadores de justicia, ya que es
en estas donde descansa la buena fe, la credulidad y la honestidad de los sujetos del derecho.
Cambiar, transformar o mutar conductas que generaron confianza en los individuos para
contratar, debe ser un acto prohibido, tal como lo señala el axioma estudiado y con esto al
menos garantizas que la buena fe, sea un elemento inviolable de las relaciones sociales.
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Declaración de conflicto de interés
El autor declara no tener ningún conflicto de interés relacionado con esta investigación.
Declaración de autoría
Yo, Shirley Milena Gellibert Macías, declaro que he participado en el proceso de
elaboración del presente trabajo de investigación, de acuerdo a los roles que están
determinados por la taxonomía CRediT (Contributor Roles Taxonomy), los cuales detallo a
continuación: conceptualización, curación de datos, análisis formal, investigación, metodología,
administración del proyecto, software, supervisión, validación, visualización, redacción del
borrador original, revisión y edición de la redacción.
Declaración de uso de inteligencia artificial
La autora no utili Inteligencia Artificial en ninguna parte del manuscrito.
REFERENCIAS
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